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TSJ

AS/0624/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 624/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : Oruro 16/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Rómulo Lafuente López

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 664 a 669 vta., Rómulo Lafuente López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, de fs. 641 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Pérez Pérez, Juvenal Condori Valencia y Toribio Ramos Choque -quienes además actúan en representación de cuatrocientos treinta y ocho víctimas, cuyos nombres constan en la Sentencia-, contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs. 523 a 539 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rómulo Lafuente López, autor de la comisión del delito de Estafa y de Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 550 a 555), que fue resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 11 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 4 de abril de 2016 (fs. 648), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, siendo declarado inadmisible por Auto Supremo 561/2016-RA de 2 de agosto (679 a 682), que fue dejado sin efecto por Resolución SCI 07/2016 de 5 de enero (fs. 757 a 763), emitida por el Tribunal de vacación Segundo de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantía emergente de la acción de amparo interpuesta por el imputado, confirmada mediante Sentencia Constitucional 0238/2017-S3 de 27 de marzo; a cuyo efecto se emite una nueva resolución.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014 y la citada Resolución, fueron dictados “en completa inobservancia” y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debió aplicarse en primera instancia el art. 76 inc. 1) del CPP; es decir, por quienes se las considera víctimas o las personas directamente ofendidas por el delito y que la víctima se encuentra en la facultad y potestad de interponer la querella, conforme establece el art. 78 primera parte del Código citado; puesto que, a los acusadores particulares no se les ofendió con ningún tipo de delito, aspecto demostrado a través de la prueba documental consistente en el documento privado de desistimiento de 4 de junio de 2014, presentado a través de memorial de 31 de julio del mismo año por Juvenal Condori Valencia, Elena Bernabé Mirando de Quispe y Toribio Ramos Choque, en calidad de Representantes y apoderados de la urbanización Tercera Sección “Vida Nueva”, solicitando al mismo tiempo el retiro y se levante la acusación particular, aspecto que fue interpretado erróneamente por esa instancia, por cuanto el documento privado aludido, fue suscrito por la víctimas y su persona, de la misma forma se presentó en la Sala Penal Segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque por los ahora dirigentes de las supuestas víctimas y un memorial de desistimiento con la presente demanda “de Apersonamiento” por el nombrado; en consecuencia, no existe delito alguno que sancionar. Por otro lado, la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, son contundentes cuando el primero refiere que evidentemente recibió dineros por parte de Ariel Rojas Flores y de Rómulo Lafuente López para su devolución a los interesados y beneficiarios de lotes de terreno; el segundo, ratifica ese aspecto, además que por la inspección judicial efectuada en los terrenos de su propiedad, evidenció que las víctimas y acusadores particulares, tienen construidas sus viviendas en los terrenos que fueron cancelando en cuotas que asciende a la suma de $us. 15.000.-, dinero que fue entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez para proceder a su devolución a los propios interesados y supuestas víctimas, estableciéndose que él no tenía en poder ningún monto de dinero, aspectos que desvirtúa el delito de Estafa del que se le condenó.

Al efecto cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1986/2004-R de 17 de diciembre, Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 373/2006 de 6 de septiembre, este último establece como obligación tanto del Tribunal de apelación como del de casación observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales; en consecuencia, la contradicción radica en la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de Estafa que se fundó en argumentos subjetivos, no comprobados por los querellantes, por lo que no sólo existieron errores y contradicciones sino falta total de pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, violándose de esta forma lo establecido por los arts. 370 incs. 1), 5), 6); 124, 169 inc. 3) del CPP, desprendiéndose la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de las

garantías del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada.

2) Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación en la tipificación del delito de Estafa, en el caso concreto ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado, consideraron ni valoraron de acuerdo a la sana crítica y objetividad todas las pruebas, por lo que en forma errónea se acusó sin que exista delito alguno, vulnerando de esta forma el art. 72 del CPP, el principio de la objetividad y certeza, como la presunción de inocencia, en contradicción a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 450/2004 de 19 de agosto, debido a que los presupuestos y requisitos señalados, no se adecúa a su actitud, debido a que su persona en ningún momento tuvo en su poder la suma de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), sino que ese dinero fue entregado a Jhonny Iver Pereira Vásquez, a través de documento privado de 10 de enero de 2009, documento que fue suscrito por una parte por éste; y por otra parte, por Martín López Hidalgo, Martha Gutiérrez Fernández de Montecinos, Abraham Coaquira Llave y Ciprian Romero Llave, quienes fueron dirigentes y representantes de adjudicatarios de lotes de terrenos de la urbanización “Vida Nueva”; y, por su persona, por lo que dicho dinero debió haber sido devuelto a cada uno de los interesados, previa presentación de la cédula de identidad, recibo por pago anticipado, ratificado y confirmado por su declaración como también por Ariel Rojas Flores, más aún cuando él y las supuestas víctimas, llegaron a un acuerdo transaccional conforme al documento privado sobre desistimiento de 4 de junio de 2014; en consecuencia, no existe delito que sancionar ni su actitud se adecúa al tipo penal de Estafa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rómulo Lafuente López
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0624/2017-RAFuente oficial