Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 82/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Alberto Ortiz Vargas y otras
Delitos : Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero y 27 de abril de 2018, Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782; Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta.; y, Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, de fs. 765 a 770, y el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, a fs. 798 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. (CONCEPCO Ltda.) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida con Agravante, Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Falsificación de Documento Privado, Manipulación Informática y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 186 con relación al 188 inc. 4), 203, 345 con relación al 349 inc. 3), 132, 132 bis, 200, 363 bis y 335 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:
Por Sentencia 13 de 29 de junio de 2017 (fs. 567 a 591 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Gionina Magdalena Viera Paz, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida con Agravante, sancionados por los arts. 186 con relación al 188 inc. 4) y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; 2) Luís Alberto Ortiz Vargas y Mariely Álvarez Ortiz culpables del delito de Apropiación Indebida con Agravante, sancionado por los arts. 345 y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y tres años a la segunda, siendo absueltos por los demás delitos endilgados, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mariely Álvarez Ortiz (fs. 596 a 606 vta.), Gionina Magdalena Viera Paz (fs. 608 a 617 vta.), Luís Alberto Ortiz Vargas (fs. 619 a 623 vta.) y Alcides Flores Pereyra en su calidad de parte querellante y representante legal de la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. “CONCEPCO Ltda.” (fs. 625 a 626 vta.), opusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 56 de 9 de marzo de 2018 (fs. 798 y vta.).
Por diligencias de 18, 20 y 23 de abril de 2018, Mariely Álvarez Ortiz (fs. 799), Gionina Magdalena Viera Paz (fs. 801) y Luís Alberto Ortiz Vargas (fs. 802), fueron notificados con el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018; y, el 15 y 20 de febrero y 27 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.
Previa reproducción íntegra y textual del recurso de apelación restringida (fs. 619 a 623 vta.), el recurrente plantea que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado realizan una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, limitándose –el Tribunal de apelación- a la sola afirmación de una correcta valoración de los elementos probatorios. Arguyendo que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos por los que se le condenó, “omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previstos en los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, cuestiona que el Tribunal de alzada no haya hecho mención a la existencia de “una etapa procesal dentro del juicio oral, en la cual se plantea excepciones e incidentes” (sic); fruto de ello -afirma- se promovieron incidentes de exclusión probatoria “lo cual fueron excluidas algunas pruebas y otras sin fundamentación alguna fueron rechazadas” (sic), sobre los que no emitió pronunciamiento alguno. Manifiesta que “el Tribunal de alzada incurrió en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP” (sic), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005.
II.2. Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.
Bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala la recurrente que en la etapa pertinente planteó excepciones e incidentes, que fueron indebidamente rechazados sin basamento en norma o elemento de hecho alguno. A continuación explica que promovió incidentes de: a) Actividad procesal defectuosa, por haberse procedido a la variación de la tipificación y calificación de los hechos en la denuncia, requerimiento de admisión de denuncia, imputación formal, acusación y sentencia; b) Doble procesamiento o non bis in ídem, por cuanto la prueba del presente proceso penal fue tomada de otro iniciado con anterioridad, lo que demostraría que su persona estuviese también siendo juzgada por un mismo hecho en dos procesos distintos, refiriendo la existencia de causa penal ante el Juez de Sentencia de Concepción por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; c) Incompetencia, con el argumento de que de manera coetánea, por el mismo hecho, se tramitaron dos procesos penales distintos, el señalado de acción penal privada y el presente; d) Exclusión probatoria, pues ante la existencia de un proceso penal por el mismo hecho y abierto con anterioridad “se llega a demostrar que las pruebas del presente proceso penal son nulas e ilegales ya que las mismas en ninguna momento estuvieron bajo el control jurisdiccional, por lo que se desconoce la obtención de las mismas” (sic); y, e) Excepción de prejudicialidad, rechazada por el tribunal de apelación bajo el argumento de no haberse demostrado la existencia de proceso extrapenal, pese a la existencia de un acuerdo de devolución de dineros entre uno de los imputados y la parte acusadora.
Señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, por vulnerar normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1804/2011-R de 7 de noviembre, “0046/2002” y 2662/2010-R de 6 de noviembre, 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R y 0223/2010-R; en ese ámbito, la recurrente califica la argumentación del Auto de Vista impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no brindar una respuesta debidamente fundamentada que agote las cuestiones planteadas en apelación restringida (Se incurrió en incongruencia omisiva). Sobre el particular, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “220/06”, “18/08”, 214 de 28 de marzo de 2007, los Autos Supremos 011/2013-R de 6 de febrero, 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006.
II.3. Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.
La recurrente aduce que se incurrió en defectos absolutos y en vulneración de su derecho al debido proceso (en su vertiente a la seguridad jurídica, falta de fundamentación, verdad material, legalidad e igualdad), a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque en primera instancia se le condenó por los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda y Apropiación Indebida con Agravante, cuando no se demostró que su conducta se adecuaba a dicho tipo penal, teniendo en cuenta que se le vulneró la garantía de la presunción de inocencia, debido a que planteó un incidente de nulidad por doble juzgamiento que fue rechazado; ante dicha determinación, refiere que interpuso recurso de apelación incidental que fue admitido y declarado improcedente por Auto de Vista 96 de 2 de junio de 2017; refiriendo también que el Tribunal de Sentencia mediante resolución de 29 de junio de 2017, emitió Sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, condenándolo a cinco años de reclusión; por otro lado, señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, llevaron procesos sobre los mismos hechos por lo que se advierte que se incurrió en la violación de los arts. 4 y 47 del CPP, 117 y 410 de la CPE (al principio non bis in ídem), situación que además vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, así como los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA.
Aduce que se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al existir violación de los principios procesales de la seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación exigida por las normas citadas y en violación al procedimiento penal vigente, al contener una decisión ilegal y arbitraria, al señalar que el Tribunal de Sentencia no incurrió en violación alguna, porque no modificó las acusaciones del Ministerio Público y de la parte civil, solo que otorgó una calificación jurídica distinta, conforme el principio de congruencia; lo cual, sería falso y contrario al precedente que invocó, pues durante la tramitación del juicio oral jamás pidieron su condena por el delito de Apropiación Indebida con Agravante, ya que por ese delito tiene iniciado otro proceso penal ante el Juez de Sentencia Segundo de Concepción; por lo que, el Tribual de Sentencia en el presente caso incurrió en una indebida aplicación del principio de congruencia porque dictó una Sentencia condenatoria por un delito que no fue acusado, concediendo algo no pedido, lo que significa un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0537/2004-R de 14 de abril y el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010.
Por último, refiere que el Auto de Vista no dio respuesta fundada, ni se pronunció sobre todos los puntos apelados; además, de haber incurrido en falsedades incalificables, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y carecería de fundamentación, en contradicción a los precedentes que invocó; a los fines de sustentar lo señalado, realizó la transcripción de su primer motivo, para afirmar que el Tribunal de alzada de manera clara y evidente realiza una mala y errónea aplicación del CP, referida a los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda por los Cheques y Apropiación Indebida con Agravante; al respecto, señala que existieron dos acusaciones, la del Ministerio Público y la particular, que fueron admitidas mediante Auto de 8 de marzo de 2017; por lo que, se debe tener en cuenta que nunca se amplió acusación alguna por otros delitos, en este caso por Apropiación Indebida con Agravante, de modo que no sería aplicable el art 362 del CPP, infringiéndose lo previsto en dicha norma que prevé que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; por lo que, ese aspecto hace ver el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 11) del CPP. Otro aspecto que no consideró el Auto de Vista fue que la Sentencia emitida en el presente caso desconoció que por el delito de Apropiación Indebida con Agravante está siendo juzgado en otro juzgado (Juzgado Público Mixto y de Sentencia Segundo de Concepción), situación que no fue atendida pese a la presentación de un incidente de nulidad por doble juzgamiento, ni en la apelación incidental de la misma; en consecuencia, la Sentencia al condenarlo por el delito de Apropiación Indebida con Agravante concedió algo no peticionado; es decir, sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los sujetos procesales, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE. Con relación a los delitos de Falsedad de Moneda con Equiparación de Valores y Uso de Instrumento Falsificado señala que no se configuraron los elementos del tipo penal acudiendo a los defectos de la Sentencia que hicieron a dicho razonamiento que en su criterio hubiera vulnerado los arts. 115, 116, 117 del CPE; y, 5 y 6 del CPP.
Respecto a este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 185 de 26 de abril de 2010, 170/2013 de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1312/2003 de 9 de septiembre y 034/2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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