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TSJReiteradora

AS/0624/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

El recurrente infiere que el punto c) del Considerando IV de la Sentencia, el art. 584 del CC no fue interpretado de manera justa, clara y precisa, ya que en la cláusula denominada “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, se expresó lo siguiente: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los docum...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 624/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: LP-70-20-S

Partes: Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos c/ Amílcar Ervin Vega Orellana.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Amílcar Ervin Vega Orellana (fs. 190 – 196), contra el Auto de Vista Nº S – 186/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 186 – 188), en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea contra el recurrente; la respuesta (fs. 197); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 21 de septiembre de 2020 (fs. 198 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 455/2020 – RA de 19 de octubre (fs. 204 – 205); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea, al amparo de los arts. 100, 152 y 1297 del Código Civil (CC) y 362 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando a la Autoridad Judicial ordene al demandado, suscriba Minuta de Transferencia del lote de terreno ubicado en la Urbanización San Luis, signado con el N° 9 – B, Manzana 0 y una superficie de 138 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0158867, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Refieren que el 11 de abril de 2011, suscribieron con Amílcar Ervin Vega Orellana, un contrato privado de compra venta de un bien inmueble, sobre el cual acordaron la suma de $us. 31.000,00. A la suscripción, se habría adelantado $us. 26.000,00, acordando que el saldo restante se pagaría cuando el vendedor elabore la minuta de transferencia y se haga entrega de los títulos de propiedad en el plazo de un mes. Posteriormente, mediante documento de 14 de febrero de 2012, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica, de mutuo acuerdo se canceló el saldo de $us. 5.000,00, recibiendo la totalidad de la suma acordada en el documento privado.

El vendedor Amilcar Ervin Vega Orellana, incumplió el compromiso de firmar la minuta de transferencia y por el contrario, realizó cobros adicionales al monto antes pactado. Asimismo, manifestó que ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de El Alto, se anotó preventivamente el inmueble (fs. 25 – 28).

Amílcar Ervin Vega Orellana, no comparece al proceso, disponiendo el Juez de la causa por auto de 28 de febrero de 2018, designar al abogado Iván Vera Lozano como defensor de oficio, quien por el escrito presentado 13 de abril de 2012 (fs. 109), refiere que tratara de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de su defendido y que hará lo posible para que el demandado conozca la acción y asuma defensa. No obstante, el demandado purga rebeldía y se apersona al proceso con el escrito de 3 de julio de 2018 (fs. 146), manifestando no haber tenido conocimiento del proceso y solicitando audiencia de conciliación.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de El Alto, se emitió la Sentencia N° 352/2018 de 5 de julio, que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación (fs. 162 – 165), disponiendo que Amilcar Ervin Vega Orellana, cumpla con la obligación asumida en los contratos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, debiendo suscribir la minuta de transferencia de compraventa del lote de terreno y una vez efectuado, entregar los documentos originales a Rene Eduardo Bustillos Mallea.

Impugnado el fallo de primera instancia, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo (fs. 186 – 188), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 352/2018 de 5 de julio, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:

A los agravios 1, 3, 4 y 6.

De los contratos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, se tiene que el precio de venta del lote de terreno en acciones y derechos en un 50%, fue acordado en la suma de $us. 31.000, monto según el último documento y corroborado por la declaración del demandado Amilcar Ervin Vega Orellana, hubiera sido cancelado, pruebas que cuentan con la eficacia probatoria dispuesta por el Art. 1297 del CC.

Al agravio 2.

El demandado se apersonó al proceso purgando rebeldía y solicitó conciliación, sin observar en su primera intervención ni en la audiencia complementaria, la nulidad de la citación que le fue efectuada, ni la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuya actitud procesal todas las actuaciones han sido convalidadas.

Al agravio 5.

El artículo aludido por el recurrente (613 del CC) no tiene aplicación al caso concreto, en razón a que no se trata de cosas de venta habitual por el vendedor, además que conforme a los documentos de fs. 6 y 8 se encuentra determinado en forma expresa el precio de venta.

Al agravio 7.

El artículo aludido por el recurrente (639 del CC), tampoco tiene aplicación al caso concreto en razón a que se tiene acreditado el pago del precio acordado entre partes que corresponde a la suma de $us. 31.000, el que ha sido cancelado.

Al agravio 8.

La sentencia no solo consideró el documento a fs. 6, sino también el documento de fs. 8, los cuales no fueron observados ni rechazados, siendo valorado conforme al art. 1286 del CC.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Amílcar Ervin Vega Orellana, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, solicitó se case el auto recurrido, declarando improbada la demanda y se disponga la resolución de la venta por falta de pago del precio, por lo que acusó las siguientes violaciones:

Sobre el punto 1ro.

Haciendo referencia a los documentos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, estos fueron suscritos en diferentes fechas por motivos del saneamiento de la documentación y regularización de su derecho propietario y, la suma de $us. 31000, expresada en ambos documentos sería una suma ficticia, haciéndose constar en ambos documentos por acuerdo entre partes de manera verbal, pues para la compra y venta del citado inmueble se acordó la suma de $us. 60.000, suma de dinero que debía ser cancelada a la firma de la minuta correspondiente, conforme lo establecido en la cláusula “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, que cita: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula quinta, toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no fue valorado y tomado en cuenta en la Sentencia y no como se hizo constar de manera ficticia en el documento de 14 de febrero de 2012, la cancelación de $us. 5000, cláusula que se encontraría errada, y que es aprovechada de manera falsa y desleal para presentar la demanda de cumplimiento de obligación señalando haber cancelado la totalidad de lo convenido, cuando nunca se canceló los $us. 60.000 que fue convenido en forma verbal.

Añadió, que gracias a que no fue notificado de forma personal con la demanda, no se le dio la oportunidad de contestar la demanda en forma personal, tampoco se le brindó la oportunidad de presentar y ofrecer prueba y demostrar lo afirmado en su escrito, vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a una justicia pública y transparente, ya que consta en obrados que no se constituyeron a todos los domicilios reales que se consignaron en las certificaciones emitidas por el SERECI y el SEGIP, pues solo se constituyeron al domicilio ubicado en el callejón Luciano Alcoreza N° 50 de la zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de El Alto que consta en la certificación del SEGIP y no así al domicilio consignado en la certificación del SERECI que consigna el domicilio ubicado en San Luis Daza N° 650 de la ciudad de El Alto; entonces, no se habría agotado todos los recursos para su notificación, disponiéndose la notificación por edictos.

Asimismo, el abogado de oficio no se esforzó por defenderlo y al contrario perjudicó su defensa, pues debió percatarse de la lectura del documento base y señalar que el demandante debía aclarar si cancelo o no la suma de dinero que hace referencia la cláusula SEXTA del documento de 14 de febrero de 2012.

Señaló que maliciosamente el demandante hace ver que pagó la totalidad de lo convenido, siendo que a la fecha el monto de $us. 31.000, no es el acordado, siendo el monto total el de $us 60.000, por lo que René Eduardo Bustillos Mallea actuó de forma desleal, beneficiándose con el despojó de su patrimonio.

Sobre el punto 3ro.

Infiere que el punto c) del Considerando IV de la Sentencia, el art. 584 del CC no fue interpretado de manera justa, clara y precisa, ya que en la cláusula denominada “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, se expresó lo siguiente: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula “QUINTA” toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no fue valorado, puesto que si bien no se tiene claro cuál era el monto que el comprador debía cancelar, debe entenderse que dicha cláusula se la insertó con el convenio verbal de $us. 60.000, el cual debe ser cancelado por René Eduardo Bustillos Mallea, para que acceda a firmar la minuta correspondiente y entregue toda la documentación original, siendo esta la interpretación que no se consideró en la sentencia objeto de apelación.

Sobre el punto 4to.

Haciendo referencia al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el documento de 14 de febrero de 2012, señaló que este no fue valorado de forma correcta, ya que el demándate no terminó de cancelar lo adeudado por la compra y venta del lote de terreno que se comprometió a transferir, lo que violenta el debido proceso previsto en el art. 115. II de la CPE, asimismo, se le estaría privando el derecho reconocido en el art. 56. I de la CPE, ya que se le priva del derecho a la propiedad privada e individual pues se le pretende despojar de su patrimonio sin efectuarse el pago de los $us. 60.000.

Sobre el punto 6to.

Invocó el art. 636 del CC, señalando que Rene Eduardo Bustillos Mallea no dio cumplimiento a la cláusula sexta del documento de 14 de febrero de 2012, por el cual se acordó de forma verbal cancelar la suma total de $us. 60.000 por concepto de la compra y venta del lote de terreno. Añadió, que el Auto de Vista se limitó a realizar una cita de los arts. 450, 519, 568, 614 y 636 del CC, señalando que el monto acordado en la suma de $us. 31.000, fue corroborado por mi persona y para esto toma en cuenta el acta de audiencia complementaria de 5 de julio de 2018, donde ofreció la devolución de los $us. 31.000 recibidos, acreditándose así que la suma fue acordada en ese precio, hecho que sería totalmente bizarro, toda vez que no se analizó los documentos cuestionados y la conciliación donde hizo constar que el precio verbalmente acordado fue la suma de $us. 60.000 y, que devolver la suma de $us. 31,000 no acredita que la venta haya sido concluida en ese precio, por lo que este aspecto no es objetivo al basarse en lo expresado en conciliación privándosele su derecho propietario con esta incongruente decisión.

Respecto del punto 2.

El recurrente señaló no haber sido notificado en forma personal con la demanda, privándosele de la oportunidad de contestar la demanda en forma personal, tampoco se le dio la oportunidad de presentar y ofrecer pruebas para demostrar que se acordó la compra venta del lote de terreno en la suma de $us 60.000 y no así $us 31.000; dado que no se constituyeron a todos los domicilios reales consignados en las certificaciones emitidas por el SERECI y SEGIP, pues el oficial de diligencias únicamente se constituyó en el domicilio ubicado en el Callejón Luciano Alcoreza N° 50 de la calle zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de El Alto y no así en el domicilio ubicado en San Luis Daza N° 650, omitiendo agotar todos los recursos para ser notificado, vulnerándose su derecho a un debido proceso y la igualdad consagrados en la CPE, aspecto que el Tribunal de alzada omitió y convalidó.

Respeto del punto 5.

Haciendo referencia al art. 613 del CC, refiere que el usualmente el precio del lote de terreno es de $us. 60.000, aspecto que no fue valorado en sentencia, pues como se citó en la cláusula denominada “SEXTO” del documento 14 de febrero de 2012, “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula “QUINTA”, toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no valorado y tomado en cuenta por las autoridades de instancia, lo que hacer ver una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.

Respecto del punto 7.

Refiere haber expresado en sus alegatos, que la suma convenida por la compra y venta del bien era de $us. 60.000 y no de $us. 31.000, como fictamente fue hecho constar en el documento de 14 de febrero de 2018; así, el auto de Vista se limitó a establecer que el art. 639 del CC no tiene aplicación al presente caso en concreto porque se estableció el precio de $us. 31.000, aspecto que le causa agravio ya que dicho artículo es aplicable al presente caso, lo que se constituye en una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.

Respecto del punto 8.

Señaló que en el Considerando III de la sentencia, se admite el documento privado de 11 de abril de 2011, el cual no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas y mucho menos a sido reconocido judicialmente, por lo que no debe ser valorado, aspecto que debió ser observado por el juez a momento de emitir la sentencia y considerado en el Auto de Vista, ya que debió iniciar previamente una medida preliminar para que se tenga por reconocidas las firma y rúbricas de dicho documento, aspecto que no se ha cumplido y que fue observado en audiencia complementaria, siendo esta una errona aplicación del art. 1286 del CC que deja de lado el derecho a un juicio justo con igualdad de oportunidades y transparencia.

Por último, en el OTROSI 1° de su recurso de apelación, solicitó al amparo del art. 261. III num. 4) del CPC, el diligenciamiento de confesión judicial provocada y declaración testifical, aclarando que no pudo desvirtuar el contenido del documento de 14 de febrero de 2012, consecuencia de que no haber sido notificado de forma personal con la demanda; empero, el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de producir prueba, dado que no señalo día y hora de producción de la misma, incurriéndose en una infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se lo dejó en indefensión al coartar su derecho al conocimiento de una fundamentación integra de todos los aspectos cuestionados y por ello denuncia esta infracción que viola el principio de seguridad jurídica.

Concluyó señalando que el recurso de casación se lo hace tanto en el fondo como en la forma, en base a los fundamentos esgrimidos y las violaciones, falsedades o errores descritos.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea, contestan el recurso de casación interpuesto por Amílcar Ervin Vega Orellana, solicitando se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso con costas y costos y demás formalidades.

Refieren que el demandado y el abogado del ahora demandado, no consideraron lo dispuesto en el art. 274 del CPC, en sentido de que el recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste, la infracción o error; a dicho efecto, el demandado no solo realizaría una interpretación antojadiza y caprichosa de lo que es el derecho, sino que se da a la tarea de citar artículos y narrar algunos hechos; de igual manera, olvidaría que los procesos judiciales se caracterizan por el principio de preclusión, en sentido de que una etapa procesal precluye a la anterior.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

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Máxima

LA INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES/En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, también se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato, sin duda de ello se advierte también que nuestra legislación ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva.

Datos del proceso

Demandante
Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos
Demandado
Amílcar Ervin Vega Orellana
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Art. 510 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020AS/0624/2020Fuente oficial