Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2020-RA
Sucre, 09 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 98/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Sonia Ruth Zabala Davila y otras
Delito : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Amparo del Carmen Sangueza Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 98/2019 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hilda Ayda Vargas Rivero y la recurrente contra Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocío Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 12/2017 de 9 de agosto, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocío Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, absueltas de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (fs. 388 a 392 vta.).
El Ministerio Público y la querellante Amparo del Carmen Sangueza Vargas, interponen recurso de apelación restringida (fs. 402 a 403 vta. y fs. 406 a 410) y por Auto de Vista Nº 98/2019 de 25 de junio, complementado y enmendado mediante Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 466 y vta.), la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia (fs. 457 a 462 vta.).
Mediante diligencia de 22 de noviembre de 2019, la querellante Amparo del Carmen Sangueza Vargas, es notificada con el referido Auto de Vista y Auto Complementario (fs. 467); y, el 29 de noviembre de 2019, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 468 a 472).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
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