Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 624/2021.
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: LP-102-21-S.
Partes: Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes
Marisol Rodríguez Sanabria y otro c/ Miguel Arcángel Poma Siñani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 397 a 399 vta., interpuesto por Miguel Arcángel Poma Siñani contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo de fs. 380 a 382 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes Marisol Rodríguez Sanabria y Carlos Antonio Ávila Morales contra el recurrente, la contestación de fs. 402 a 403 vta.; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2021 cursante a fs. 404; el Auto Supremo de admisión Nº 465/2021 de 26 de mayo de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro representada por Lourdes Marisol Rodríguez Sanabria y Carlos Antonio Ávila Morales mediante memorial cursante de fs. 157 a 158 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, contra Miguel Arcángel Poma Siñani, quien una vez citado contestó negativamente por escrito de fs. 187 a 192, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 270/2020 de 11 de diciembre de fs. 358 a 364, donde el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Arcángel Poma Siñani, según memorial cursante de fs. 367 a 369 vta., originando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 23 de marzo, de fs. 380 a 382 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Expresó que los presupuestos que hacen a la pretensión de reivindicación son: 1) derecho de dominio del actor. 2) determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3) la posesión de la cosa por el demandado, y es sobre esta última que se determina la legitimación pasiva, que viene a ser quien se encuentra en posesión de la cosa sin ostentar derecho o título que le faculte a la misma, la cual una vez comprobada en audiencia judicial recayó únicamente en el demandado Miguel Arcángel Poma Siñani.
Por otra parte, si bien el demandado alegó tener derecho propietario emergente de una sucesión hereditaria, no obstante, en el folio real correspondiente no figura como titular, siendo lo señalado un derecho meramente expectaticio en tanto no se encuentre registrado al tenor del art. 1538 del Código Civil, en tal sentido no aportó con el medio idóneo para demostrar su titularidad sobre el bien inmueble.
En cuanto a la forma irregular del título del vendedor de la demandante, aclaró y estableció que la causa entrabada entre las partes es de reivindicación, por lo que todo acto jurisdiccional debe estar en ese marco y no sobre otras cuestiones ajenas que están fuera del debate, mismas que deberán ser ventiladas de forma independiente utilizando el mecanismo procesal que franquea la ley.
Con relación al registro del inmueble y la disputa de la jurisdicción, estableció que no se están discutiendo normas técnicas de los municipios, sino normas propias de la materia civil que rigen la pretensión de reivindicación, más aún si en litigio no se discutieron la validez de dichos informes o la forma en que fueron inscritos; finalizó que respecto a la alegación de falta de motivación y fundamentación, el apelante se limitó a indicar ello sin especificar de qué manera aconteció en el caso presente, por lo que no advirtió que el de instancia hubiera emitido una resolución que contravenga los principios de una resolución motivada y congruente ni advirtió que se haya apartado de los cánones que rigen la materia, por lo que resolvió avalar la decisión asumida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Arcángel Poma Siñani según memorial cursante de fs. 397 a 399 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Miguel Arcángel Poma Siñani, se extractan los siguientes agravios:
En la forma.
1. Sostuvo que el Auto de Vista recurrido en casación no realizó una correcta aplicación de los arts. 1 num. 16) y 265.I de la Ley N° 439, 17.I de la Ley N° 025, disposiciones claras que consagran los principios de pertinencia y congruencia que deben observarse en las resoluciones judiciales, por lo que se tiene que el Tribunal de segunda instancia no consideró los fundamentos expresados en la contestación y la prueba aportada, asimismo no se circunscribió a los puntos apelados.
2. Acusó infracción de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 7), 11) y 12) de la Ley N° 025, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que la demanda solo fue interpuesta contra el recurrente cuando debió ser interpuesta contra todos los herederos, existiendo un error procedimental denotando perjuicios para el recurrente.
3. Expresó que el tribunal de segunda instancia no realizó la revisión exhaustiva de los antecedentes de primer grado, además, no valoró los fundamentos establecidos en la ley, así como los elementos de la motivación que sustentan su decisión, incurriendo en una franca violación e infracción de la ley acarreando que el recurrente este agraviado en sus derechos.
4. Señaló que la autoridad de segunda instancia no consideró ni tomó en cuenta que el demandado demostró documentalmente que el título de la parte demandante está observado, también que es poseedor a título de coheredero de los bienes del de cujus y que no fue impedido de ejercer su derecho propietario y se limitó a expresar que no se demostró documentalmente el derecho, en ese tenor atribuyó que el Auto de Vista se apartó de lo establecido en el art. 218. I del Código Procesal Civil, al no haber considerado que uno de los requisitos para hacer viable la reivindicación es tener un título idóneo, ya que la obtención del título y otros no cumplen con lo establecido para la reivindicación.
En el fondo.
1. Expresó que la resolución de alzada infringió el art. 17 de la Ley Nº 025, al manifestar que no es limitante que el bien inmueble esté registrado en distinta jurisdicción, sin considerar ni fundamentar que sobre esa norma técnica se obtuvo la ubicación del inmueble, con vulneración a la Ley Nº 339, el D. S. Reglamentario Nº 1560, Ley N° 031 con relación a la delimitación de unidades territoriales, autonomía técnica; vulnerándose el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado relativo al debido proceso.
2. Acusó que el Auto de Vista confirmó el fallo de primera instancia incongruente, por no haber valorado ni apreciado las pruebas en su real dimensión, incurriendo en error de hecho y de derecho, debiendo haber dictado un Auto interlocutorio definitivo y no una sentencia.
3. Refirió que el Auto de Vista se apartó del principio de congruencia porque incumplió la concordancia de todo su contenido entre los distintos considerandos y lo resuelto, conllevando a su vez la cita de disposiciones legales que apoyen ese razonamiento y la determinación asumida.
Fundamentos con los que concluyó y solicitó anular el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
Lourdes Marisol Rodríguez Sanabria y Carlos Antonio Ávila Morales en representación de Martha Beatriz Orozco Rivas de Castro, contestaron al recurso y expresaron que el recurrente intenta presentar pruebas a título de reciente obtención, como si estuviera tramitando un proceso de primera instancia, olvidando que el recurso de casación es de puro derecho y no admite prueba alguna, tornándolo inviable.
En cuanto al pretendido derecho expectaticio y sobre los derechos de posesión sobre el inmueble, si bien el recurrente alega tener derechos de propiedad emergente de una declaratoria de herederos, sin embargo, el mismo no se halla registrado en Derechos Reales, por tanto no es oponible a terceros.
Con relación al supuesto conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y de La Paz, expresaron que, el órgano jurisdiccional basó su decisión en el contenido del informe pericial que señaló taxativamente que no existe documento alguno registrado a nombre del demandado, consecuentemente, tampoco existe conflicto jurisdiccional municipal alguno que considerar puesto que el recurrente no aportó ni demostró titularidad alguna del bien inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
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