Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Cochabamba 41/2021
Parte Acusadora : Henry Saavedra Vides
Parte Imputada : Julia Muruchi Bernabé
Delitos : Calumnia, Difamación e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 271 a 279, Julia Muruchi Bernabe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, de fs. 248 a 255 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en acción privada por Henry Saavedra Vides, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 29/2015 de 23 de junio (fs. 158 a 166), el Juzgado 2° de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló y declaró a la acusada Julia Muruchi Bernabé, absuelta de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, y autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 con referencia al art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis (6) meses a cumplir servicios comunitarios en la Parroquia dependiente del Arzobispado correspondiente a la OTB de Cerro Verde, con costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Julia Muruchi Bernabé (fs. 170 a 177 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 1° de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 200 a 206 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 906/2019-RRC de 7 de octubre (fs. 237 a 240 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevamente el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por la recurrente; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
Por diligencia de 6 de mayo de 2021 (fs. 256), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado no habría valorado ninguno de los puntos ni fundamentado el recurso de apelación restringida, con relación a la contradicción de la Sentencia con los precedentes que citó; o sea, que no habría motivado en derecho los precedentes con el fondo de la apelación, evadiendo su pronunciamiento dentro de los principios de legalidad, sana crítica y lógica jurídica, invocando al efecto los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, concordantes con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0128/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, al ser parte de éste y del recurso de apelación restringida; en ese orden, considera que se debe valorar su agravio dentro del marco de la flexibilización por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, además de otros de índole constitucional plasmados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que pide sea considerado respecto de los siguientes puntos: i) Que, se habría extractado y abreviado los puntos elementales del recurso, para expresar que no existe aplicación errónea de la ley, que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio y que fue valorado correctamente por el a quo, lo que en su criterio no sería evidente. ii) Que, no habría motivado su decisión, conformándose con valorar que no existen infracciones y que el Tribunal a quo habría obrado correctamente al valorar las pruebas, sin especificar el porqué de su decisión, pretendiendo en su razonamiento tergiversar el sentido de las declaraciones de los testigos a una inexistente uniformidad, forzando una condena. iii) Que, no se habría justificado las consideraciones erróneas de la Sentencia para definir por qué se considera correcto el fallo, cuando el Tribunal de alzada no valoró los precedentes citados con ninguno de los elementos del proceso, ni con las pruebas aportadas. iv) Tampoco contendría un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos contra el honor (Difamación e Injurias). v) Que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que la misma Resolución de alzada habría citado, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica, el principio de congruencia y la falta de fundamentación de la Sentencia. vi) Respecto a los defectos absolutos, se habría limitado a expresar que no existe una fundamentación en el recurso de apelación, cuando no sería cierto tal afirmación. vii) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la regla de la sana crítica respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación, acusa que el Auto de Vista impugnado habría citado precedentes contradictorios respecto a la valoración probatoria, respecto de los cuáles habría efectuado una valoración sesgada al no explicar por qué considera que el recurso de apelación no fundamentó debidamente sobre este agravio, siendo que cumplió tal observación.
Concluye, manifestando que en definitiva el Auto de Vista impugnado se habría conformado con citar jurisprudencia y doctrina, si bien habría explicado los requisitos de la fundamentación de una apelación sobre los agravios establecidos, lo hizo apartándose de una fundamentación y valoración razonable, legal y equitativa, buscando aspectos subjetivos para la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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