Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 624/2021
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 86/2021
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 672 a 676 vta. interpuesto por Francisco Poboslo Aquino contra el Auto de vista 111/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 661 a 662 vta. pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra NUDELPA Ltda., representada legalmente por Elina Moreno Chávez, el Auto de 18 de enero 2021, que concedió el recurso (fs. 683), el Auto N° 86/2021-A de 4 de febrero que admitió el recurso (fs. 691 y vta.), la Resolución de Amparo Constitucional 044/2021 de 2 de junio, el Decreto de 21 de septiembre de 2021, que determina dar cumplimiento al aludido fallo constitucional, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I.
1.1. Antecedentes del proceso.
Francisco Poboslo Aquino, por medio de su escrito de fs. 29 a 32, demandó su reincorporación por despido injustificado, violación al fuero sindical y pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, por lo que, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de 20 de diciembre de 2016, cursante a fs. 35, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 38 a 47, contesta la misma en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad jurisdiccional, a través de la Sentencia 035/2019 del 27 de junio, cursante de fs. 588 a 603 vta., declaró: IMPROBADA la demanda incoada, determinando en el fondo no ha lugar la reincorporación solicitada, por encontrarse causales justificativas del despido.
1.2 Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia y del Beni, mediante Auto de Vista 111/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 661 a 662 vta., CONFIRMÓ totalmente la Resolución recurrida con costas.
1.3 Motivos del recurso de casación.
Notificado el 9 de diciembre de 2020 Francisco Poboslo Aquino, con el Auto de Vista 111/2020 de 4 de diciembre, según consta a fs. 663, en ejercicio de sus garantias de impugnación, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 672 a 677, en los siguientes términos:
Acusó que el Auto de Vista 111/2020, no se pronunció, respecto a la apelación presentada, señalando de manera escueta que en base a la prueba presentada a fs. 449, no tendría fuero sindical y que las pruebas de fs. 184 a 185 y fs. 194 a 198 ratifican la ilegalidad de la huelga, determinando con ello que al no haberse cumplido los arts. 105 y siguientes de la Ley General del Trabajo (LGT), se establece que la huelga es ilegal.
Así también que, el Juez de la causa se atribuyó funciones que no le competen, reservadas para la instancia administrativa, al valorar las pruebas de fs. 61 a 65, que muestran que la Jefatura del Trabajo, indica que el informe MTEPS-JDTB LYSO N° 54/2016, no contiene los fundamentos para la emisión de la resolución administrativa que declare la legalidad o ilegalidad de la huelga del presunto paro expresado por el solicitante, determinación que no fue impugnada por NUDELPA Ltda., por lo que jamás fue declarada ilegal la mal llamada huelga, ya que hubo una protesta, por lo que las literales referidas, no fueron debidamente compulsadas, violando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica también que, de acuerdo a la prueba consistente en el "flash re memory" de fs. 312, que muestra el video de lo suscitado, se evidencia que no tuvo nada que ver en la supuesta huelga, habiendo sido despedido porque supuestamente hubiera participado de un paro ilegal, bloqueo y perjuicio material al cortar las rejas de NUDELPA Ltda., causando perjuicio material, incumpliendo sus obligaciones contractuales, insultando a sus jefes y compañeros de trabajo; y por no haberse presentado el 18 de julio de 2016 a trabajar.
Manifiesta, que se debe considerar el Auto Supremo 262/2015 del 27 de agosto, referido a que si bien existe una imputación formal en contra del trabajador, sólo significa indicios y no asi prueba plena que determine su responsabilidad, criterio contenido también en la SC 1445/2013 de 19 de agosto y en la SCP 0489/2017-S3 de 1 de junio, que claramente establece que debe existir un proceso administrativo o penal, en el que se compruebe la concurrencia o no de la causal de desvinculación laboral, lo que no ocurrió en el presente caso.
Refiere también, que el auto de vista, no valoró la prueba de fs. 605, literal que señala que el demandante, cuenta con fuero sindical, tampoco valoró la prueba de fs. 664, ni el memorial de fs. 668 y no consideró la prueba de fs. 61 a 65 y concluye acusando de violación al debido proceso.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, determinando en el fondo revocar la sentencia, ordenando su reincorporación y pago de sueldos devengados, así como el pago de derechos laborales, al ser ilegal su despido.
Notificada la parte demandada con el recurso interpuesto, según consta a fs. 679, éste no fue respondido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.
El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia más del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas, con el objetivo de materializar el valor justicia.
II.1.2.- De los Derechos Laborales.
Los derechos laborales en Bolivia, han sufrido un amplio desarrollo desde que se instituyeron los primeros reconocimiento legales en materia social en favor de los trabajadores a partir de la entonces Constitución Política del Estado de la República de Bolivia de 1938, que en su Sección Decimocuarta estatuía el Régimen Social en el País; sin embargo, no es hasta la promulgación del pacto social de 2009, que en virtud a la Supremacía Constitucional instaurada por los constituyentes bolivianos y ratificada por el pueblo boliviano, que los derechos laborales en Bolivia, son realmente justiciables y gozan de primacía y especial protección, produciendo esa manera un compilado normativo de rango constitucional y legal, que sirven como parámetros que orientan a los juzgadores a momento de dirimir una situación en el ámbito laboral.
Bajo esa lógica, es menester traer a colación los articulados que rigen en Como material laboral, como el art. 46.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para siy su familia una existencia digna; y, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias": a su vez el parágrafo II del citado artículo indica: "El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas". Situación que guarda relación con convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos como: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23.1, que señala: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo", y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del y Hombre en su artículo XIV, prescribe: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia"; así también por su parte, la jurisprudencia constitucional reiteradora contenida en la SCP 0705/2021-S4 de 18 de octubre, sobre el derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional, determinó que: "La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: "...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: "...significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula...".
De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas, entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector". (las negrillas corresponden al texto original).
En consonancia con lo señalado, se debe precisar lo que el legislador boliviano promulgó el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 establece los principios del derecho laboral, siendo éstos: "a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: 1) in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; y, 2) De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares", en dicha previsión el legislador boliviano, de manera antelada establece una cláusula abierta con relación a los principio que rigen en materia laboral, pues en el parágrafo II del artículo citado, prescribe: "La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad, previsión que encuentra materia, en mérito a que la Norma Suprema promulgada el 2009, eleva a rango constitucional los parámetros previstos en el citado Decreto Supremo, pues, en su art. 48 prevé: " I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad de primacia de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".
Igualmente, el art. 49.111 de la Ley Fundamental, prevé: "El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes".
Por su parte, el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: "I. Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo N° 0110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables; II. El Ministerio Trabajo, empleo y previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006".
II.1.3 El debido proceso en materia laboral
La Norma Suprema en su Título IV "Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa" en su Capitulo Primero "Garantías Jurisdiccionales consagra disposiciones normativas como el art. 109. que consagra: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” por su parte el art. 115. señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones". así también se tiene el art. 116 1. que consigna "I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado en consonancia con los citado, el art. 117.1. prescribe: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
En la misma órbita, en el derecho internacional se tiene el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 7 preve: "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
De lo que se extracta que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos y garantías reconocidos en favor de todos los bolivianos, son directamente justiciables, siendo una garantía el debido proceso, es directamente exigible y aplicable a los ámbitos que regulan la convivencia social del pueblo boliviano, así como la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad en pro del procesado y que nadie puede ser juzgado o condenado sin haber sido escuchado previamente en un debido proceso, por lo que se concluye en nuestro Pais, ineludiblemente se debe respetar el debido proceso, por ser parte de la Ley Fundamental, en virtud de la Supremacía Constitucional.
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