Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 624/2023
Fecha: 10 de julio de 2023
Expediente: CH-53-23-S
Partes: Damián Chávez Ortiz c/ Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 604 a 605 vta., interpuesto por Martha Chávez Alarcón, y de fs. 607 a 610, deducido por Ignacio Merma Quispe; ambos contra el Auto de Vista Nº 093/2023 de 10 de abril, saliente de fs. 573 a 578 vta., y los Autos complementarios ambos de 21 de abril de 2023 visibles a fs. 585 vta., y a fs. 587 vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Damián Chávez Ortiz contra los recurrentes; los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 622 a 625 y de fs. 631 a 633; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2023 corriente a fs. 639; el Auto Supremo de Admisión Nº 514/2023-RA de 13 de junio, cursante de fs. 646 a 647 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Damián Chávez Ortiz, por memorial de demanda corriente de fs. 198 a 203 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato protocolizado en el Testimonio Nº 1758/2018 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 3, por error esencial sobre la naturaleza del contrato (donación por compra) referente a la transferencia de parcela de terreno N° 047 de 128.717 m2, ubicado en el exfundo La Esperanza, Comunidad Campesina La Esperanza del Municipio de Sucre, solicitando se declare la nulidad del indicado testimonio y la cancelación de la anotación preventiva registrada en el asiento B-2 de gravámenes y restricciones, de 19 de julio de 2022, del inmueble con Matrícula N° 1.01.1.15.0001807; dirigiendo la demanda contra Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma; quienes una vez citados los demandados, por memorial de fs. 361 a 363, representado legalmente por Vladimir Lazcano Barrancos, contestaron la demanda negando los hechos.
2.- Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de enero de fs. 494 vta. a 505 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la nulidad del Testimonio N° 1758/2018; e IMPROBADA respecto al contrato de transferencia del lote de terreno de 19 de Septiembre de 2018 suscrito por Damián Chávez Ortiz, Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, ordenando que una vez ejecutoriada la Sentencia, se libre las provisiones respectivas dirigidas a la Notaría de Fe Pública N° 3 y al registrador de Derechos Reales.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada de manera independiente por los codemandados Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma; el primero, por memorial de fs. 517 a 520 y la segunda por escrito de fs. 522 a 526 vta. (524).
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 093/2023, de 10 de abril, saliente de fs. 573 a 578 vta., que ANULÓ la Sentencia, disponiendo se emita una nueva resolución; correspondiendo a dicho fallo, los Autos complementarios ambos de 21 de abril de 2023 que cursan a fs. 585 vta., y a fs. 587 vta.; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Con relación a la apelación de Ignacio Merma Quispe, inicialmente trascribió jurisprudencia respecto a la congruencia de las resoluciones y realizó una relación de los antecedentes del proceso haciendo alusión al contenido de la demanda, objeto del proceso y de la prueba; con base en esas consideraciones indicó que la autoridad judicial declaró probada en parte la demanda respecto de la nulidad del Testimonio N° 1758/2018, porque la Notaría de Fe Pública no habría exigido informe psicológico del vendedor al ser una persona de la tercera edad; sin embargo, en el Auto de admisión de la demanda, como en el objeto del proceso y de la prueba, no se sometió a debate el tema de la nulidad del testimonio por falta de informe psicológico; si bien en la demanda se solicitó la nulidad del testimonio de transferencia; sin embargo, toda su alocución hace referencia al error en la naturaleza del contrato, debido a que el demandante creyó haber efectuado una donación cuando en realidad fue una compraventa, cuya situación en criterio del Juez A quo no fue demostrada por la parte actora; consiguientemente, no estuvo sometido a debate el tema de nulidad del testimonio de compraventa por falta de informe psicológico, lo que dio lugar a la parte demandada acusar la violación al debido proceso en su elemento de congruencia externa.
Indicó que no es posible que en la resolución de las pretensiones se emitan decisiones sobre aspectos no sometidos a debate y/o controversia por la autoridad judicial, correspondiendo por tanto se emita nueva sentencia dentro del marco establecido por los arts. 4 y 213.I del Código Procesal Civil, debiendo tenerse presente que la violación al debido proceso, constituye un error improcedendo y por ello la consecuencia es la anulación del acto procesal defectuoso.
En lo referente a la apelación de Martha Chávez Alarcón de Merma, indicó que la apelante acusó diferentes agravios relacionados a la incongruencia de la Sentencia, aspecto que ya fue abordado al momento de resolver la apelación de Ignacio Merma Quispe, a cuyos fundamentos se remitió.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los codemandados Martha Chávez Alarcón de Merma y Ignacio Merma Quispe, por separado recurrieron en casación en la forma; la primera, por memorial de fs. 604 a 605 vta., y el segundo por escrito de fs. 607 a 610, existiendo las respuestas a los recursos, que cursan de fs. 622 a 625 y de fs. 631 a 633, respectivamente; cuyos argumentos de ambos recursos y su contestación, se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
a) Recurso de Martha Chávez Alarcón.
Indicó que el Tribunal de alzada, de acuerdo con el art. 218.III del Código Procesal Civil, tiene la obligación de resolver sobre el fondo del conflicto en función del recurso de apelación cuando la sentencia otorga más o menos de lo solicitado; empero, cometió el error de prejuzgar y emitir criterios de valor sobre puntos no alegados en el recurso de apelación: primero, respecto a la nulidad dispuesta del Testimonio N° 1758/2018 por el hecho de que la Notaría de Fe Pública no ha exigido informe psicológico del vendedor por ser persona de la tercera edad; segundo, afirmó que no se habría demostrado la causal de nulidad del contrato de transferencia del lote de terreno, contradiciéndose al mismo tiempo cuando señaló que no existe impugnación respecto a la nulidad del contrato por error en su naturaleza; temáticas que no fueron reclamadas en el recurso de apelación.
Cuestionó al Tribunal de haber confundido el error improcedendo con el principio de congruencia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado realizando análisis normativo y juicios de valor; empero, de manera incongruente anuló la Sentencia; con esos fundamentos, lo correcto debió ser que emita Auto de Vista revocando en parte la sentencia disponiendo la validez del testimonio acusado de nulidad.
Con esos argumentos, concluyó indicando que apela el “auto de 21 de noviembre de 2022”, solicitando se revoque el Auto de Vista y se ordene a los Vocales pronuncien nueva resolución revocando la sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda.
b) Recurso de Ignacio Merma Quispe.
Indicó que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 093/2023 de 10 de abril y “157/2015 de fecha 29 de abril de 2015”, como también contra el Auto complementario de 21 de abril de 2023, denunciando violación de los arts. 213.I, 218.III, 265.III del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, indicando que, si bien el Tribunal de apelación identificó el error cometido por el Juez a quo; empero, no ameritaba anular la sentencia, ya que en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, podía haber resuelto el fondo del proceso y decidir sobre puntos omitidos en la sentencia; al haber dispuesto la nulidad, incurrió en violación al debido proceso, justicia pronta y oportuna e incurrió en fallo extra petita, vulnerando los principios que rigen las nulidades procesales de trascendencia y convalidación.
Sostuvo que el Tribunal de apelación indicó que el Juez A quo declaró probada en parte la demanda respecto de la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 porque la Notaría de Fe Pública no habría exigido informe psicológico del vendedor al ser una persona de la tercera edad, señalando el Ad quem que este aspecto no fue parte del Auto de admisión de la demanda, ni del objeto del proceso y de la prueba; consiguientemente, no fue sometido a debate el tema de la nulidad del testimonio por falta de informe psicológico. La controversia estaba referida a la existencia de error en la naturaleza del contrato; con base en esas exposiciones, señaló que si los Vocales consideraron que el Juez de primera instancia emitió la Sentencia sobre puntos de hecho no sometidos a debate, violando el principio de congruencia externa, en aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil, debieron haber resuelto sobre el fondo del proceso revocando en parte la sentencia y declarando improbada en su totalidad la demanda y no anular de oficio el fallo de primera instancia, ya que ninguno de los apelantes pidieron la anulación de la sentencia.
Acusó violación del art. 17.II de la Ley N° 025, indicando que en grado de apelación y casación los jueces y tribunales ya no tienen la facultad de revisar de oficio todo el proceso y menos de anular obrados sin solicitud expresa; el Tribunal de apelación al haber anulado obrados en el Auto de Vista N° 093/2023 de 10 de abril y “157/2015 de fecha 29 de abril de 2015”, incurrió en vulneración de dicha norma legal que es concordante con el art. 16 de la misma Ley, como también vulneró los principios de celeridad, eficiencia y eficacia establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista para que el Tribunal de alzada resuelva directamente el problema de fondo.
De las contestaciones a los recursos de casación.
a) Contestación del demandante Damián Chávez Ortiz. (fs. 622 a 625)
Con relación al recurso de Martha Chávez Alarcón, indicó que la recurrente no hace mención a los argumentos que dieron motivo a la nulidad y contra una resolución anulatoria no es viable interponer recurso en el fondo, citando al efecto jurisprudencia; con esos antecedentes concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
Respecto al recurso de casación de Ignacio Merma Quispe, señaló que el Tribunal de alzada no se alejó del recurso de apelación ni de los hechos demostrados, no incurrió en decisión ultra petita, la nulidad dispuesta responde a la labor fiscalizadora y la aplicación del principio de eficiencia que exige mayor certeza en las resoluciones, más aun si su persona se constituye en parte de un grupo vulnerable por ser de la tercera edad; que el recurso ataca a los Autos de Vista Nº 093/2023 y N° 157/2015 de 29 de abril, cuando este último no cursa en obrados y el recurrente debió ser más preciso en indicar la resolución que impugna como lo exige el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, siendo además incoherente el petitorio por estar referido a la revocatoria que hace al fondo; de acuerdo a la jurisprudencia, cuando se emite una resolución anulatoria, no se ingresa al fondo del problema y contra esa decisión, no es posible exponer reclamos inherentes al fondo pidiendo la revocatoria.
Sostuvo que el recurrente no identifica la normativa que establezca los errores formales que viabilice el recurso de casación en la forma, acusando falsamente que la resolución de segunda instancia no contuviera respaldo legal, cuando el fallo se encuentra sustentado en el art. 4 del Código Procesal Civil y dio aplicación correcta a los principios constitucionales previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la Ley Nº 025, en particular de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y verdad material.
Con esos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
b) Contestación de Marianela Chávez Alarcón. (fs. 631 a 633)
En lo referente a la contestación a los recursos de casación efectuada por Marianela Chávez Alarcón en el escrito de fs. 631 a 633, no se toma en cuenta dicha contestación, debido a que no fue aceptada su intervención en calidad de tercerista en la presente causa conforme se verifica del Auto de 18 de enero de 2023 que cursa a fs. 491 vta., cuya determinación no fue impugnada, aspecto que se debe tener presente.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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