Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 40/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 790 a 804, Rosselyn Massiel Lujan Elías impugna el Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, de fs. 761 a 766, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num.1 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 23 de abril (fs. 630 a 645), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rosselyn Massiel Lujan Elías, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1 del CP, en grado de autor directo conforme lo previsto en el art. 20 del mismo cuerpo legal; imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 681), resuelto por Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida, acusó el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370-6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo los siguientes alegatos: a) En la fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria analítica o valorativa de la Sentencia, solo se realizó una fundamentación descriptiva mas no así una fundamentación analítica de las pruebas; observa la prueba MP-3, pues se le habría otorgado un valor errado; b) Refiere que, al valorar las pruebas testificales, se lesionó las reglas de la sana crítica, porque no se realizó una valoración probatoria de la declaración del padre de su hijo y la valoración psicológica de su persona, lesionando las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, vulnerando los arts. 173 y 359 del CPP.
Señala que los descritos alegatos, no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, con la debida motivación, emitiendo argumentos genéricos, quebrantando los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 142/2013 de 28 de mayo.
Refiere que, en su segundo motivo de apelación, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4 del CPP, observando el considerando III y IV, referente a la participación de Paola Lujan Elías, y los hechos que relatan en relación a dicha persona, pues la misma no prestó su declaración como testigo, y todas las aseveraciones en relación a esta persona son referenciales, por lo cual no constituye prueba, violentando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; añadiendo que, se aplicó erróneamente el art. 333-3 del CPP, en el entendido de que la incorporación de la entrevista de Paula Lujan Elías, violó el debido proceso en su vertiente de inmediación, legalidad y contradicción, debido a que en juicio se consideró como informe policial el acta de entrevista a una testigo.
Estos alegatos según el recurrente, no fueron resueltos con la debida motivación, recurriendo a argumentos genéricos, incurriendo en incongruencia omisiva, quebrantado los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando su derecho a la defensa.
Invoca en calidad de presente contradictorio los AS 266/2015 de 27 de abril, 0743/2020-RA, 117/2017-RRC de 20 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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