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TSJ

AS/0625/2006

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 625

Sucre, 21 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Enrique Ipiña Melgar c/ Corporación de Aquino Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 524-527, interpuesto por Enrique Ipiña Melgar, contra el auto de vista Nº 089/03 SSA-II de 16 de mayo de 2003 (fs. 518), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en el proceso social seguido por el recurrente contra la Corporación de Aquino Bolivia, la respuesta de fs. 529-530, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 06/2001 de 10 de enero de 2001 (fs. 357-361), complementada en 4 de febrero de 2001 (fs. 366), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de $us. 14.412,00.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones de 2 gestiones.

En grado de apelación, mediante auto de vista Nº 089/03 SSA-II de 16 de mayo de 2003 (fs. 518), se revoca la sentencia Nº 06/2001 de 10 de enero de 2001 de fs. 357-361 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 16-17, salvando los derechos del actor para que los pueda hacer valer en la vía llamada por ley.

Que, contra el auto de vista, el demandante al amparo de los arts. 210 y 252 del Cód. Proc. Trab.; 250, 251, 253-1) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

Invocando en la forma la causal del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.), acusa la vulneración del principio de la cosa juzgada instituido en los arts. 515 del Cód. Pdto. Civ. y 1319 del Cód. Civ., como el principio de preclusión previsto por el art. 3 inc. e) del Cód. Proc. Trab., porque el Tribunal de alzada vuelve al tratamiento de la competencia ya resuelto en la apelación de fs. 489, por haberse declarado improbada la excepción de incompetencia, violando el principio de reformatio in pejus , por el que la obligación del Tribunal consistía en no dejarlo en peor condición como lo ha hecho, no habiendo considerado así mismo, el recurso de apelación que planteara a fs. 489-490, denegando justicia lo que importa la violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide la anulación de obrados hasta fs. 518 inclusive, por cuanto, tiene demostrado en el proceso, que la Corporación de Aquino, ha intentado a través de un contrato civil de consultoría ocultar el verdadero contrato de trabajo por evitarse el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo no puede contratarse un consultor para la administración de una Universidad, donde le cupo desempeñarse como Rector, percibiendo realmente -como dice el contrato de fs. 10- un salario fijo de $us. 2.380.- mensuales que los demandados llaman honorario.

En lo que hace al fondo del recurso, acusa la violación del art. 2 de la L.G.T., porque el auto de vista desconoce su calidad de empleado por cuenta ajena, en oficina con horario y condiciones especiales, con un vínculo de dependencia con el Directorio de la Corporación, por una parte y, por otra la violación del art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, debido a que esta disposición que se entiende por sueldo básico todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y el art. 11 del D.S. Nº 1592, que dispone que el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate", condición que afirma cumplida por los pagos percibidos por su trabajo conforme las facturas de fs. 22 - 34.

Finalmente manifiesta en forma anfibológica que por todo lo expresado y en virtud de los arts. 250, 251, 253 inc. 1) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab. "recurre de casación en el fondo para que se anulen obrados hasta fs. 518 inclusive", en virtud de la cosa juzgada, del principio de preclusión y del principio de reformatio in pejus, no considerados por la Corte Superior, que dictó un auto violatorio de los principios básicos señalados; y para el caso de que se ingrese al fondo, se proceda a la casación del auto de vista de fs. 518 y se "disponga la liquidación de la sentencia no sobre $us. 2.380.-, como lo ha hecho en la sentencia de fs. 357, sino sobre el total ganado de $us. 5.000.-, tal como se ha convenido en contrato de fs. 10 y su contrato adicional de fs. 13".

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, corresponde puntualizar lo siguiente:

Analizado el recurso de casación en la forma se tiene que este no cumple con los requisitos que exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., más aún si en forma contradictoria solicita la casación del proceso, fundamentando la nulidad del mismo, consiguientemente por dicha razón no se considera.

Analizando el recurso en el fondo, corresponde puntualizar lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Ipiña Melgar
Demandado
Corporación de Aquino Bolivia.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2006AS/0625/2006Fuente oficial