Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-582/2007
AUTO SUPREMO Nº 625 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sandra Yhanet Alanoca Pocasi c/ Fondo Financiero Privado PRODEM
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228-230, interpuesto por ANDRES BORIS DANIEL BAKOVIC GUZMAN, en representación del FONDO FINANCIERO PRIVADO PRODEM S.A., contra el Auto de Vista Nº 171/2007 SSA-II de 3 de agosto de 2007, cursante a fs. 213-214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por SANDRA YHANET ALANOCA PACASI, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 97/2006, de 16 de noviembre de 2006, cursante a fs. 194-200, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de Bs. 14.975,62 por conceptos de indemnización, desahucio, vacación, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 171/2007 SSA-II de 3 de agosto de 2007, CONFIRMO la Sentencia apelada, sin costas.
Contra la resolución de vista anterior, se interpuso el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución, por el que se acusa contravenir el art. 397 del Cod. Proc. Civ., bajo los siguientes argumentos:
Error de hecho en la apreciación de la prueba ofrecida y producida por PRODEM S.A., toda vez que mediante memorando GROC 013/2006 de 25/1/2006 se asciende de cargo a la actora, con incremento salarial incluido y para desempeñar funciones en la localidad de Caranavi.
Que la entidad demandada no tenía conocimiento al momento de emitir el memorando antes citado, del estado de gravidez de la actora y que no existe constancia ni respaldo que demuestre lo contrario.
Que pese a su no incorporación en las oficinas de Caranavi, la entidad determino su continuación laboral en las oficias de El Alto como asesora de créditos, lugar al que tampoco se incorporo, demostrando con todo ello que la actora hubiera hecho abandono de sus funciones por un periodo de 65 días.
Que no hay incumplimiento del Reglamento interno de trabajo, toda vez que es un ascenso de cargo y por el contrario se dio el abandono de fuente laboral.
Concluye solicitando se case el auto de Vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO II:Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de las partes y demás antecedentes contenidos en el expediente, se arriba a las siguientes conclusiones de orden legal:
Que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, puesto que la facultad de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permita al juzgador fallar arbitrariamente, sino un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el juez forma su convicción conforme lo arriba expuesto, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración le corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso (art. 158 del C.P.T.).
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