Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 625/2013
Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2013
Distrito: Beni
Expediente: 11/11
Partes: Ministerio Público y Nolvia Guzman Zambrana contra Michel Zelada Aguado
Delitos: Violación de niño, niña o adolescente (art. 308 Bis con agravante del art. 310 num. 2) del Código de Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 249 a 251, interpuesto por el procesado MIchel Zelada Aguado, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 023/2011 de 04 de julio de 2011 cursante de fs. 222 a 225 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravante (arts. 308 Bis. con relación al art. 310 num. 2) del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Riberalta, Distrito Judicial del Beni, pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03/2010 de 18 de mayo de 2010 registrada de fs. 195 a 200, declarando al procesado Michel Zelada Aguado, culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con el agravante del art. 310 num. 2) del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veinticinco (25) años de presidio sin derecho a indulto, y al pago de 200 días multa de Bs. 2 por día y costa a favor del Estado, previstas por la Ley de Ejecución de Penas a calificarse en ejecución de sentencia, la misma que deberá cumplirse ejecutoriada, en el Centro de Rehabilitación de Mocovi de la ciudad de la Santísima Trinidad, descontándose el tiempo que estuvo detenido preventivamente y cuando fue sustituida su detención preventiva por una libertad condicional.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Michel Zelada Aguado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 206 a 208, en base a los siguientes motivos; 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de la ley adjetiva penal, defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del Procedimiento Penal, para ello hace mención al Auto Supremo Nº 562/04 de 01 de octubre de 2004; 2) Alega defecto de la sentencia en el num. 6) del art. 370 del C.P.P., acusa defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 023/2011 de 04 de julio de 2011, cursante de fs. 222 a 225, declaró Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, fundando en los siguiente términos; 1) Que el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley sustantiva, asimismo que la sentencia se encuentra fundamentada por la relación de hechos expuesta por la acusación fiscal y particular, 2) Que el recurrente dentro el juicio oral, en ningún momento denunció los presuntos defectos absolutos y por las pruebas de cargo y la valoración que hizo el tribunal a quo, se constata que fueron los acusadores quienes probaron la autoría del imputado por lo tanto no tuvo razón su reclamo.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 249 a 251, el procesado Michel Zelada Aguado impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 023/2011 de 04 de julio de 2011 cursante de fs. 222 a 225 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, alegando los siguientes puntos;
1.- Señala que no tomaron en cuenta ni valoraron objetivamente los argumentos y fundamentos expuestos en la apelación restringida, que derivan en defecto de la sentencia, situación que violaría los principios al derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; resalta la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el num. 1) del art. 370 del Procedimiento Penal, para ello menciona el Auto de Vista Nº 023-B/2001 de 04 de julio de 2001.
2.- Alega la inobservancia de la ley penal adjetiva, expuestas en la apelación restringida sobre los defectos de la sentencia conforme los num. 3), 5) y 6) del art. 370 del Código de Pdto. Penal.
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