Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 625/2013.
EXP. N°: 101/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Robert Wilmert Romero Romero C/ Ministerio De Trabajo Empleo y Previsión Social
FECHA: Sucre, treinta de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA:
El incidente de nulidad de la Sentencia N° 133/2013 pronunciada el 18 de abril de 2013 planteado por Jenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs 367 a 369, la impetrante señala lo siguiente:
1. Que el 21 de agosto de 2012 presentó un memorial acreditando legitimación pasiva e interés en el proceso y señalando que el contencioso- administrativo planteado por Robert Willmer Romero Romero tuvo como origen la desvinculación dispuesta por ese órgano de supervisión y que cualquier resolución de este Tribunal, conllevará efectos jurídicos directos a la entidad que representa y que sin embargo de lo anterior, hasta la fecha no tuvo conocimiento de algún pronunciamiento respecto al memorial presentado y que por el contrario tomó conocimiento extraoficial de la emisión de la Sentencia 133/2013 de 18 de abril de 2013.
2. Añade que la demanda contencioso-administrativa fue indebidamente admitida, motivo por el cual, ese acto procesal y la sentencia pronunciada han sido violatorias de derechos constitucionales porque el recurrente no tenía legitimación activa para interponer recursos en el marco del DS 26319, que está destinado exclusivamente a funcionarios de carrera, motivo por el cual, al haber tramitado y resuelto la acción se ha incurrido en actos sujetos a nulidades procesales, toda vez que se ha incumplido el mandato constitucional contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues se ha vulnerado el derecho al juez natural como parte del debido proceso.
3. Acusa la existencia de nulidad por indefensión y vulneración al debido proceso, porque siendo que en el contencioso-administrativo el actor, solicitó la revocatoria de la Resolución MT/VMESC y COOP/DGSC/JRCFP/AR-021/2011 de 23 de noviembre de 2011 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y se lo restituya a su cargo; sin embargo, el Tribunal se pronunció dejando sin efecto el Memorando de Retiro ASFI/JRH/R-41868/2011 de 19 de abril de 2011 emitido por la ASFI, sin que la entidad tuviera la oportunidad de conocer, contrastar y responder a la demanda y lo que es peor aún, sin considerar que esa decisión la incorpora de forma implícita al proceso, sin considerar el presupuesto legal contenido en el art. 191 del Código de Procedimiento Civil.
4. Aclara que las nulidades procesales se reservan únicamente a casos extraordinarios, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta, en autos, al haberse dejado sin efecto un acto emitido por la ASFI, sin que ésta hubiera tenido la oportunidad de defenderse, conlleva la nulidad de las actuaciones procesales.
Con los argumentos resumidos precedentemente, solicita se disponga la nulidad de las actuaciones hasta el vicio más antiguo, debiendo permitirse a la ASFI ejercer su derecho a la defensa y en resguardo de un debido proceso, se le hagan conocer todas las actuaciones procesales en su condición de tercero, legítimo interesado y directo afectado por la decisión asumida por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Sobre el cuestionamiento planteado, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:
Que el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala que el proceso contencioso-administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un estado de derecho como ordenamiento jurídico son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública y cuando la legitimidad y la legalidad son conculcadas por los órganos de la administración se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo a los órganos que ejercen control someter a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del
Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Establecido lo anterior, y en materia de control administrativo como medio de fiscalización de los actos de la administración, se ha establecido un sistema recursivo en sede administrativa y el control judicial de dichos actos de la administración, de manera que en el procedimiento establecido la autoridad que emitió el acto administrativo es a quien corresponde conocer y resolver la revocatoria; posteriormente, la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la autoridad designada por ley, conoce y resuelve el recurso jerárquico, habilitándose así, la vía del proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Es de hacer notar que de conformidad con el art. 127 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.
La exposición precedente permite concluir entonces, que tanto el órgano emisor del acto como la autoridad jerárquicamente superior o la llamada por ley que emiten el acto administrativo impugnado y posteriormente sustancian y resuelven los recursos de impugnación, se constituyen en parte de una cadena jerárquica de instancias en sede administrativa, de modo que la resolución que se emite tanto en sede administrativa como judicial, es de cumplimiento obligatorio.
Queda claro entonces, que por mandato legal, la autoridad legitimada por ley para ser demandada es aquella que ha conocido y resuelto el recurso jerárquico, la participación de la entidad emisora del acto, que no es parte procesal ni puede ser considerada como un tercero interesado en razón de su función específica en el sistema de justicia administrativa.
Respecto a los otros argumentos de la incidentista, se considera que deben ser desestimados a la luz de la existencia de una sentencia ejecutoriada por expresa previsión legal del art. 514 del Código de Procedimiento Civil.
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