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TSJ

AS/0625/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 625

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 335/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 78 y vlta. de obrados, interpuesto por Ivette Karem Manzaneda Aduviri, en representación de WISER CORP S. R. L. contra el Auto de Vista Nº 231/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 72 a 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por José Aquiles Andia Rosso, en representación de Paola Gabriela Subieta Peñaranda contra la entidad recurrente; la respuesta de la demandante a fs. 84 y vlta.; el Auto de fs. 86 que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Que, tramitado el proceso laboral el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital (Chuquisaca), pronunció la Sentencia N° 9/2013 de 22 de marzo, de fs. 46 vlta. a 49 vlta. de obrados, declarando probada la demanda social cursante de fs. 11 a 12 vlta., con costas, determinando que WISER CORP S. R. L. cancele a favor de la actora Paola Gabriela Subieta Peñaranda, la suma de Bs.21.253,oo.- por los conceptos de sueldos devengados, desahucio, indemnización por antigüedad y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 (pago doble), más la multa del 30% de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, mediante Auto de 10 de abril de 2013, declaró que no correspondía la enmienda impetrada por la parte demandante dentro del proceso social (fs. 52 vlta.).

Interpuesto el recurso de apelación por la representante legal de la empresa demandada (fs. 55 a 56) y una vez contestado dicho recurso por la demandante a través de su apoderado legal (fs. 58 a 59), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 231/2013 de 14 de junio (fs. 72 a 74), confirmando la Sentencia N° 9/2013 de 22 de marzo, con costas en ambas Instancias.

2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el Auto de Vista N° 231/2013, la recurrente Ivette Karem Manzaneda Aduviri, en representación de WISER CORP S.R.L., planteo recurso de casación en el fondo y en la forma acusando que:

1) El Auto de Vista, al confirmar la Sentencia vulnero su derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber considerado el Tribunal de Alzada que no se la citó con la demanda en su domicilio real, conforme establecen los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación que se habría realizado fue en el domicilio de la empresa WISER CORP S.R.L., en la persona de Nelly Arancibia, que fungía como administradora de la empresa, la misma que luego de haber recibido la cédula, por problemas de salud falleció, encontrando dicha documentación en la oficina que ocupaba la finada, debido a que la recurrente se encontraba de viaje.

2) De igual manera refiere que, el Auto de Vista estableció que su derecho a solicitar la nulidad de la notificación hubiese precluido, citando para ello el principio de convalidación, lo cual a criterio de la recurrente es ilegal porque la citación no cumplió los requisitos establecidos por ley, siendo nulo de pleno derecho; añade, que con ese acto se determinó su declaratoria de rebeldía, lo cual se consideró como un indicio grave en su contra y que fue determinante a momento de dictar sentencia, además de no haber considerado el juez la prueba aportada por su parte cursante de fs. 31 a 35 de obrados, ya que a fs. 14 (citado erróneamente), se le conminó, que con carácter previo purgue la multa que le fuera impuesta por la autoridad jurisdiccional (fs. 19 vlta a 20), cuando dicha prueba fue ofrecida en vigencia del período probatorio.

3) Asimismo, señala que después de purgar la rebeldía, en la sentencia de forma incongruente, la prueba que fue ofrecida en vigencia del periodo probatorio, no fue admitido como medio legal de prueba, con el argumento de que no cumplió las formalidades del pago de multa y que una vez cumplido con dicho pago, no se habría pronunciado sobre el particular y que el Tribunal ad quem refirió de forma incongruente que se habría admitido la prueba documental, pero que luego señaló que el juez de mérito no la consideró por estar vencido el período probatorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional “… advertidos de las violaciones a la normativa y a los errores `in procedendo`, se sirvan ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, para que el juez ad quo recomponga las infracciones acusadas” (sic.).

CONSIDERANDO II: Fundamentación Jurídica.- Antes de ingresar al análisis del presente recurso de casación es pertinente establecer que, por mandato del artículo 17. I, II y III de la Ley del Órgano Judicial, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:

a) De oficio.- En aplicación del artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, procede la nulidad de oficio del proceso social, cuando se encontraren infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado.

b) A solicitud de parte.- En los casos en que la parte afectada hubiese reclamado oportunamente ante los tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal irregular.

Dentro del marco legal citado, ingresando al análisis del recurso de casación se tiene que:

1.- Sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos legales en la citación con la demanda. El argumento de la recurrente en sentido que la citación cursante de fs. 16 a 17 de obrados, no hubiese cumplido con los requisitos legales que establecen los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y que dio lugar a su declaratoria de rebeldía; es pertinente aclarar que si bien la citación con la demanda es un acto que contiene la pretensión de la otra parte, que fija la competencia de la autoridad jurisdiccional y pone a derecho al demandado(a); en el presente caso, de la revisión de las diligencias de citación cursante de fs. 15 a 18 de obrados, el agravio acusado por la recurrente no resulta ser evidente puesto que dicho actuado fue realizado conforme a la normativa contenida en los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo cumplió la finalidad de poner a derecho a la parte demandada (ahora recurrente), toda vez que ésta ejerció su derecho a la defensa, al haberse apersonado al proceso social (fs. 36 y vlta.), ofreciendo prueba y posteriormente interponiendo los recursos que le franquea la ley, como son los recursos de apelación y casación cursantes de fs. 55 a 56 y de fs. 77 a 78 vlta. de obrados; la Sentencia Constitucional 1845/2004 de 30 de noviembre, estableció que: “… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”. (El resaltado y subrayado es nuestro).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0625/2013Fuente oficial