Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2014-RRC Sucre, 05 de noviembre 2014
Expediente : Tarija 28/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alejandro Villarroel Crespo
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 168 a 175, Alejandro Villarroel Crespo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio, de fs. 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 11 a 13) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de febrero (fs. 130 a 135), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró al imputado Alejandro Villarroel Crespo, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años, más el pago de costas en favor del Estado y de la víctima.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Alejandro Villarroel Crespo (fs. 138 a 153), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio (fs. 161 a 163), que declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 365/2014-RA de 8 de agosto, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación incumplió la debida fundamentación, pues los “…Vocales de la Sala Penal, se circunscribieron exclusivamente a realizar una SIMPLE RELACIÓN, MENCIÓN Y/O TRANSCRIPCIÓN de lo expuesto en la sentencia” (sic), además de llegar a conclusiones sin explicar los fundamentos del por qué; en base a esas precisiones, se identifican los puntos apelados sobre los que la respuesta del Tribunal de alzada adolecería de ese defecto, en los que se argumenta lo siguiente: i) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada concluyó que “…no es evidente que la sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba, sustentando la misma en la declaración testifical, intervención de la psicóloga…” (sic); empero, refiere el recurrente, ninguna de estas pruebas fueron contundentes para adecuar el tipo delictivo, en razón a que no hubo declaración testifical de la víctima o persona allegada a la misma. Asimismo asegura que, el Auto de Vista no explica de qué forma el Tribunal de sentencia expuso los razonamientos lógico, intelectivo y fáctico que expliquen cuáles fueron los elementos probatorios que determinaron que su persona tuvo acceso carnal con la menor; y tampoco explica en qué consiste el supuesto modo sistemático, racional y ordenado de la Sentencia, como referiría el Auto impugnado; ii) En cuanto a que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, denuncia en la cual arguyó que en la fundamentación de la Resolución de instancia se hizo referencia a las declaraciones que hubieren realizado el médico forense, la víctima y otros, sin tomar en cuenta que en su condición de imputado no prestó declaración; el Auto de Vista señaló que “…el tribunal valoró que el acusado se encontraba individualizado y el examen forense dio cuenta de la existencia de relación sexual reciente y desfloración de data antigua…” (sic), y, en cuanto a que se hayan incorporado las pruebas obviando las reglas del procedimiento, apreció que se “…ha fundado con criterio jurídico y en base a la sana crítica, todas las resoluciones que resuelven las exclusiones probatorias…” (sic); de la referida argumentación, asevera, se advierte nuevamente que la respuesta del Tribunal de apelación no es clara, pues no explica cómo llega a esa conclusión; iii) Respecto al agravio referido a que la Sentencia no contiene la fundamentación debida, el Tribunal de alzada simplemente habría señalado: “…tampoco este agravio es verás. El fallo, por el contrario, expresa a cabalidad los motivos de hecho y derecho en que basa su decisorio y el valor otorgado a los medios de prueba (…) cumpliendo con la calificación legal de la conducta, con absoluta coherencia entre la parte considerativa y resolutiva.” (sic); fundamento que considera insuficiente, ya que simplemente se avocó a transcribir íntegramente el apartado de la Sentencia, no habiendo explicado si la misma es legítima, completa, expresa y clara, es decir, que haya cumplido con los requisitos de fundamentación; iv) Sobre el agravio de referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; señala que el Tribunal de alzada arguyó: “…la apreciación de los elementos probatorios incorporados por las partes durante el juicio SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” (sic); empero, refiere el recurrente, esta “…SIMPLE TRANSCRIPCIÓN…” (sic) no es suficiente para conocer el razonamiento del Auto de Vista, ya que no comprende la cuestión planteada de “PRUEBA INEXISTENTE Y HECHOS NO ACREDITADOS” (sic), como sucede respecto del acta de registro del lugar del hecho, que -afirma- fue decisiva para justificar las conclusiones de la Sentencia; y, v) Finalmente, en relación a su denuncia de que se incumplieron las reglas previstas en los arts. 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la deliberación y votación, el Tribunal de alzada habría señalado que “…de la lectura del fallo SE PUEDE COLEGIR QUE NO EXISTE LA VIOLACIÓN INVOCADA EN LOS AGRAVIOS, debido a
que todos los temas de obligada consideración que expresan los citados
artículos se encuentran debidamente consignados, existiendo unanimidad en los miembros del Tribunal, por lo que obviamente no están obligados a fundamentar por separado sus votos.” (sic); respuesta que, en criterio del recurrente, no es más que una simple relación de inexistentes hechos, sin explicación de cuáles serían los temas obligados de consideración.
Sobre este primer agravio (falta de fundamentación del Auto de Vista), el recurrente invoca y transcribe la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
2) Por otro lado reclama que, sobre la denuncia de que la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, en el que hizo referencia a la declaración del investigador, el cual señaló que no pudo recolectar ningún indicio, y que, planteó varias exclusiones probatorias, habiéndolos resuelto el Tribunal de sentencia mediante providencia, cuando lo que correspondía era emitir un Auto motivado; el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera específica sobre estos aspectos, por lo que, considera, no se resolvieron todos los puntos apelados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 152 de 2 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 365/2014-RA de 8 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación fiscal.
El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “… en fecha 17 de enero se apersona la Sra. Virginia Sánchez, a dependencias de la F.E.L.C.C., para sentar denuncia en contra de Alejandro Villarroel Crespo, resultando víctima la menor de edad K.H.S., de 13 años de edad, la madre refiere que el día domingo, salió a trabajar a un restaurante pero que en su casa se quedo sola su hija menor de edad K.H.S. , es así que la madre regreso a horas 23:00 dándose cuenta que su hija no estaba en su cuarto, por lo que comienza a buscarla junto al padre de la menor ya que son separados, la buscan toda la noche y bastante atemorizados sobre su paradero, en horas de la mañana ponen en conocimiento de la policial, de esta manera en compañía de la policía asignado al caso buscan nuevamente, posteriormente a horas 09:00 aprox., la denunciante Virginia Sánchez recibe una llamada telefónica de su hermana Juana quien le manifiesta que ya la había encontrado a la menor, posteriormente le dieron alcance en la Terminal de Buses, donde al principio la menor no quería decir nada, pero luego la misma indica que había pasado la noche en compañía de Alejandro Villarroel, por lo que deciden ir al residencial a averiguar toman contacto con el recepcionista que conforme la versión de la menor, el recepcionista manifiesta que un joven había dejado su celular como garantía para cancelar la noche en el Residencial, razón por la que la denunciante realizó la cancelación de la habitación por la suma de 100 bolivianos, el recepcionista le entrega un celular que sería de propiedad del Sr. Alejandro Villarroel, posteriormente llaman al Sr. Alejandro, quien manifiesta que se encuentren en la Plaza de los Lapachos, donde el sindicado negaba todo lo vertido por la menor, y le exigía que ella le pida perdón por todo lo que le había dicho a su enamorada, sin embargo inmediatamente la denunciante ate el abuso sexualmente que había sufrido su hija menor decide ir a la F.E.L.C.C.” (sic).
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo, señaló: “… Por todo lo ya explicado, detallado líneas arriba, para el tribunal no queda ninguna duda que la noche del domingo 16 de enero de 2011 en la habitación 26 del residencial Urkupiña ubicado en calle Cornelio Ríos de Yacuiba, fue el acusado Alejandro Villarroel Crespo quien tuvo acceso carnal por conducto vaginal con la menor de 13 años de edad K.H.S.
A esta conclusión se llega porque la menor desde que la ubican dijo su nombre Alejandro Villarroel Crespo, el sacristán de la Iglesia San Pedro (MP11), dijo quién era, la madre se contacta con él en la plazuela de los lapachos, escuchan ese nombre la psicóloga María Eugenia Figueroa Arana, la abogada Verónica Angélica Farell Soruco, la asignada al caso Evelyn Viviana Mayta, el investigador especial Gilberto Lorenzo Ortiz Flores, es aprehendido al día siguiente, la menor lo reconoce MP8, se sienta la denuncia contra él directamente MP1, se lo aprehende en flagrancia MP2.
El acusado en su derecho a la última palabra dice que él se presentó a la FELCC, es mentir que no quiso declarar, y ahí le quitaron su celular, un año pasó ahí, pide se le aclare.
Su conducta es típica, debido a que la misma se subsume en los supuestos del hecho previsto en el art. 308 bis c.p., antijurídica ya que a juicio de los miembros del Tribunal fue dolosa, no existiendo causa de justificación y finalmente es culpable por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito y en consecuencia merece sanción, existiendo relación de causalidad entre el accionar del acusado y la vulneración al bien jurídico protegido indemnidad sexual o libertad sexual. En cuanto a la pena, el Tribunal en pleno toma en cuenta la PD1, la edad del acusado es joven iniciando estudios universitarios. Por otro lado toma en cuenta que era sacristán, sabía que la víctima era menor pues era monaguilla de la Iglesia, aprovecha su condición para accederla carnalmente en reiteradas oportunidades, de ahí que la MP6 señala la desfloración de data antigua. El tribunal en pleno tiene como domicilio del acusado hasta una semana antes de los hechos la Parroquia San Pedro de Yacuiba, la PD4, PD6, se refiere a esa semana solamente.
Por otro lado se toma en cuenta que la madre descuidó a la víctima, confió en que iba a la Iglesia, pero no averiguaba como estaba, tomando en cuenta lo manifestado por el testigo de descargo José rolando Alcón Aparicio que el Padre
de manera particular le había reclamado al acusado, porque la niña decía que él la molestaba. En juicio oral, no salió el nombre de otra niña, sólo el de la víctima y si la niña se quejó con el sacerdote, porque no se comunicó esa situación a la madre? El hecho que la madre ni la víctima vengan a declarar a juicio no desvirtúa los hechos probados, ni la responsabilidad, al contrario se entiende y se toma como molestia, pues pasaron 3 largos años para que recién llegue a juicio oral su caso, cuando en tema de menores debe darse prioridad, lo que no ha ocurrido en la etapa preparatoria.
Todos estos aspectos se ponderan, y el Tribunal en pleno acuerda la pena mínima para el acusado (…).
Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia declaró al imputado, autor del delito previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados internacionales y leyes de la república, b) defectos de sentencia previstos en los incs. 4, 5, 6 y 10) del art. 370 del CPP.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, en el Considerando III, subtitulado Análisis del Caso Concreto, concluyó señalando que: “…III.1. Respecto al primer agravio, alude el recurrente que la resolución carece de fundamentación fáctica y jurídica en la circunstancia que el informe del forense referiría desfloración de data antigua, considerando que la afirmación del Tribunal es ilógica porque la circunstancia que hubiese ingresado al residencial Urkupiña no prueba que hubiera tenido acceso carnal con la menor.
Partiendo desde la línea adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es atribución privativa de los jueces de instancia la valoración de la prueba, circunscribiéndose la labor de alzada a determina si en la labor valorativa el ad quo se ha apegado a las reglas de la sana crítica, la experiencia y a la lógica. A efectos de efectuar tal análisis el Tribunal considera como se tiene en antecedentes que la menor refiere como circunstancias en las que fue victimada, hechos anteriores que se hubieran suscitado en la parroquia donde vivía el imputado y en el certificado médico forense da cuenta no solo desfloración sexual de data antigua sino también refiere relación sexual reciente; en ese entendido no es evidente lo referido por el recurrente al referir que no es lógico lo concluido por el tribunal ad quo, dada cuenta que el tribunal sustenta su juicio de condena en la prueba incorporada a juicio y efectúa la subsunción correspondiente conforme exige la norma a efectos de determinar la autoría del recurrente por el delito que se encuentra condenado.
III.2. Respecto a las pruebas MP1 (formulario de denuncia), MP2 (Papeleta de Aprehensión), MP7 (Acta de Registro del Hecho y Secuestro, MP8 (Acta de Reconocimiento de Persona y Desfile identificativo. De la revisión del Acta de Audiencia Conclusiva, dichas pruebas han sido consideradas legales y no ha existido apelación alguna respecto a la resolución que determina declarar no ha lugar los incidentes sobre exclusión probatoria; no pudiendo efectuarse observaciones en juicio oral.
III.3. El tribunal constitucional en glosada jurisprudencia ha señalado que para cumplir con la debida fundamentación, no se requiere que la misma sea ampulosa, sino que exprese los motivos de hecho y derecho que la motivan; la sentencia impugnada cuenta con la fundamentación debida; se compulsa los elementos probatorios incorporados a juicio; no solo basta señalar que la valoración contravienen la lógica; sino que es deber del recurrente, tienen que sustentar porque considera que dichas valoraciones son ilógicas o alejadas de la experiencia y psicología, situación que no fue sustentada por el recurrente, considerando que el tribunal valoró que el acusado se encontraba individualizado y el examen médico forense dio cuenta de la existencia de la relación sexual reciente y desfloración de data antigua, coincidiendo con el relato de la víctima; razones por las que se considera sin lugar el agravio.
III.4. Señala el recurrente como cuarto agravio, que la sentencia se basa en hechos inexistente y no acreditados en franca vulneración a las reglas de la sana crítica, considerando que no se ha demostrado los hechos acusados con ningún elemento de prueba; considerando que el fundamento del juicio de condena es subjetivo. A efectos de compulsar el agravio referido, se tiene de la lectura de la Sentencia que el tribunal ad quo, sustentó la misma en declaraciones testificales, intervención de la psicóloga, médico forense, examen médico forense, Formulario de denuncias, papeleta de aprehensión, Acta de Recepción de celular, Acta de Registro del lugar del hecho y secuestro, acta de reconocimiento de persona, Informe del asignado al caso, certificado de nacimiento, fotocopias legalizadas del libro de registro de alojados del residencial Urkupiña; prueba que valorada en su conjunto por el tribunal sentenciador, determinó la consideración de la autoría; no siendo evidente que la sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba.
III.5. Tal como se resolvió el primer agravio se determinó de manera clara que es facultad del tribunal sentenciador la valoración de la prueba; en este agravio denuncia el recurrente que no se efectuó una debida valoración individual e integral de la misma; sin embargo, no alcanza el mencionar una circunstancia como agravio, sino que es obligación de quien apela referir cuál la correcta valoración, qué reglas de la sana crítica se vulneraron, de qué manera y cuál el razonamiento desapegado a la lógica y a la experiencia; en este caso de la revisión de la sentencia se tiene que el tribunal ad quo , como consta a fs. 133 y 134 de obrados efectúa una compulsa de los hechos con relación a la prueba incorporada a juicio, valorando bajo el principio de pertinencia aquellas que se relacionaban con los hechos acusados, no considerándose necesario reproducir el texto de la misma; en tal mérito no es evidente el agravio denunciado, la sentencia cumple con una valoración de prueba apegada a la lógica, sana crítica y experiencia” (sic).
El Tribunal de alzada en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por ende confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
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