Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2015-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : Oruro 13/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 155 a 160 vta., Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9/2015 de 24 de julio, de fs. 140 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guillermina Toroya Romero contra Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2013 de 16 de octubre (fs. 110 a 119 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a Luís Lutgardo Cossio Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la sanción de cuatro años de reclusión, y absuelto por la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 121 a 125 vta.), resuelto por el Auto de Vista 9/2015 de 24 de julio (fs. 140 a 145 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso, y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 7 de agosto de 2015 (fs. 147) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes invocados que son relativos a la falta de valoración de la prueba, por los siguientes motivos: 1) El Auto de Vista concluyó que no existen vicios de la Sentencia y que no resultan ciertas las denuncias de vulneración de derechos y garantías invocadas en su recurso de apelación restringida; 2) El Tribunal de alzada no entendió la importancia de determinar y definir cual el valor probatorio que se asigna a cada una de las pruebas exhibidas en juicio oral por las que fue injustamente condenado al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; 3) No se valoró el monto de dinero pactado en el contrato de anticrético que fuera cancelado al anticresista; 4) No se valoró que los testigos señalaron que se devolvió toda la cantidad de dinero del anticrético; 5) La Sentencia no valoró correctamente la prueba documental, ni la acusación fiscal y particular con relación a la legitimación activa de la acusadora y pese a esos defectos se declara autor del delito de Estafa; 6) El recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos y observaciones que realizó el Tribunal de alzada; 7) Al condenarlo por el delito de Estafa se incurrió en falta de valoración de la prueba.
Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2004; y, Autos de Vista 124 de 28 de marzo 2007 y 46/2002.
2) El Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes invocados referidos a la errónea calificación en la tipicidad, de acuerdo a los siguientes aspectos: 1) Como propietario de un inmueble nunca dio en anticrético las mismas habitaciones a dos diferentes personas; 2) No se valoró de acuerdo al art. 346 del CPP su declaración prestada en juicio en la que manifestó la verdad histórica de los hechos; 3) Se le impuso la pena de cuatro años de reclusión como autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al ser su participación en el hecho inexistente por lo que se aplicó erróneamente la ley sustantiva en la calificación de los hechos.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 471 de 6 de diciembre de 2005, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 131 de 31 de enero de 2007.
3) Refirió, que si faltara la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a la tentativa u otra figura delictiva, lo contrario contraviene al principio de legalidad, como lo que ocurrió en el presente caso, al no haberse demostrado por medios de prueba incorporados a juicio la posibilidad de que conociera sobre la suscripción del contrato entre David Adolfo Cossio Gutiérrez y Guillermina Toroya Romero, desconociendo su existencia y negando su participación en el mismo, lo que significa que se aplicó erróneamente la Ley sustantiva por tanto la falta de tipicidad, tomando en cuenta las características del delito Estafa.
Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 25 de 50 parrafos.