Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 625
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 138/2015-S
Demandante : María Roxana Díaz García
Demandado : Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de Participaciones e Inversiones en Cerámica (PICER) S.A., de fs. 464 a 466 vta., contra el Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 401 a 402 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de beneficios Sociales sigue María Roxana Díaz García, contra PICER S.A.; el Auto a fs. 472 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de fs. 9 a 10 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38/2013 de 22 de agosto de fs. 356 a 359, declarando probada la demanda de beneficios sociales, debiendo la Empresa demandada cancelar en favor de la actora Bs.41.581,74.- por concepto de desahucio, sueldos pendientes de pago, horas extras y la multa del 30% en aplicación de lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme el detalle ofrecido por el citado fallo.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado, como sobresale en el memorial de fs. 366 a 367 vta., motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 316 de 8 de diciembre de 2014 por parte de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Fallo, la parte demandante opone recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que previa reseña de antecedentes del proceso, manifiesta:
En la forma
a) El Auto de Vista impugnado, incurre en las previsiones contenidas en los nums. 4 y 6 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ya que no se pronuncia sobre las excepciones de retiro justificado y pago, que fueron interpuestas en el memorial de contestación, y que devienen de la Ley sustantiva laboral más propiamente de los arts. 16 de la Ley General del Trabajador (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), no siendo evidente que no se expusieron dichas excepciones como lo manifestó la Resolución Impugnada. Similar situación, dice el recurrente es presente en cuanto toca al reclamo sobre aplicabilidad o no del art. 46 de la LGT, pues no es suficiente sostener tal concepto en la falta de presentación de un libro de asistencia cuando lo correcto era pronunciarse sobre si la actora era o no personal de confianza. Consecuentemente ante la falta de pronunciamientos sobre los puntos anteriores se vulneraron los arts. 236 del CPC, 59 y 62 del CPT y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo
b) Refiere que, el Auto de Vista incurrió en la causal de casación del art. 253.1 del CPC, por quebrantar los arts. 133 y 202 del CPT y 343 del CPC y el art. 16.a) y b) de la LGT, pues no se viabilizó la excepción de retiro justificada interpuesta, explicando que la actora, en su labor, primero de auxiliar contable y luego de contadora, efectuó pagos girando cheques en demasía, contrario a los contratos efectuados, asimismo efectuó registros y asientos contables defectuosos, incurriendo en todo caso en actos irregulares demostrado por la prueba documental presentada, no siendo evidente que esta prueba sea de carácter unilateral como lo manifestó el Auto de Vista, porque al ser un informe de auditoría constituye una opinión imparcial. Por otro lado no existió pronunciamientos sobre depósitos efectuados en el Ministerio del Trabajo que sirvió para pagar diversos aspectos contenidos en la propia demanda.
c) Finalmente refiere que, el Auto de Vista vulneró el art. 46 de la LGT, porque la demandante era personal de confianza de la Empresa, y era responsable de la chequera y del manejo de la custodia de los títulos valores, en tal sentido al ser personal de confianza no puede ser merecedora a la calificación de horas extraordinarias, además que éstas no tienen ningún asidero dentro del expediente, continua señalando que, tampoco se establece en qué fechas o momentos se hubiera efectuado las supuestas horas extras.
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