Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2016
Sucre: 14 de junio 2016
Expediente: PT-29-15-S
Partes: Félix Hugo Collazos Churruarrin y otros. c/ Zacarías Collazos Nava y
otros.
Proceso: Nulidad de venta y otros.
Distrito: Potosí.
VISTOS: los recursos de casación en la forma de fs. 766 y vlta., interpuesto por Rubén López Orgaz; el interpuesto en la forma y fondo por Carlos y Zacarías Collazos Nava de fs. 768 a 772 ambos en contra del Auto de Vista Nº 098/2015 de 20 de mayo, cursantes de fs. 754 a 758, emitido por la Sala Civil y Comercial, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de nulidad de venta y otros promovido por Félix Hugo Collazos Churruarrin y otros contra Zacarias Collazos Nava y otros, la contestación, el Auto de concesión de fs. 785 vlta., los antecedentes del proceso, y:
I: DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso ordinario civil, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Colquechaca - Potosí, pronunció la Sentencia 36/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 580 a 592 vlta, declarando probada la demanda y dispone: 1).- la Nulidad de la venta realizada por Claudio Collazos Morales a favor de Zacarias, Angel y Carlos Collazos Nava , del terreno urbano sito en la población de Ravelo- Chayanta- Potosí, mediante el testimonio Nº 54/2001 de 8 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe pública Ximena Prieto Barragan, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. Nº57, Folio Nº30, Libro Nº10 de propiedades Chayanta de 27 de marzo de 2001. 2).- Se declara que los demandantes tienen mejor derecho de propiedad en el terreno urbano sito en las calles Sucre y Churruarrin de la población de Ravelo- Chayanta- Potosí, en una superficie de total 5.696,97m2, por prioridad de inscripción en el registro de Derechos Reales del Departamento de potosí. 3).- Se dispone la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del documento de transferencia hecha a favor de los hermanos Carlos, Angel y Zacarias Collazos Nava, en la partida Nº 57, Folio Nº30, Libro Nº10 de propiedades Chayanta de 27 de marzo de 2001, contenido en el testimonio Nº54/2001 de 8 de marzo. 4) .- Se dispone que Ruben López Orgaz retire materiales y construcciones realizadas dentro del lote de terreno de los demandantes dentro del plazo que se concederá en ejecución de sentencia bajo apercibimiento de demolición y lanzamiento a su costa, mas resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución. 5).- Calificación de daños y Perjuicios y su pago por la parte demandada a los demandantes, a establecerse en ejecución de sentencia. 6).- Se declara improbada las excepciones perentorias planteadas por Zacarías Collazos Nava, en su contestación de fs. 239 improbadas las excepciones perentorias planteadas por Rubén López Orgaz en su memorial de contestación de fs. 243 e improbada la excepción perentoria planteada por el defensor de oficio Carlos Gutiérrez Medrano en su memorial de fs. 247. 7).- Improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Zacarias Collazos Nava en su memorial de fs. 239 y se declara probada las excepciones perentorias planteadas a dicha demanda reconvencional por la parte demandante en su memorial de fs. 322. Complementado por Auto de fs. 607 y vlta, de 21 de noviembre de 2014.
Que, tras las apelaciones incoadas por Rubén López Orgaz, por Carlos Gutiérrez Medrano y por Carlos y Zacarias Collazos Nava, se emitió el Auto de Vista Nº 098/2015 de 20 de mayo emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 754 a 758, por el cual se confirmó la Sentencia.
Dicho fallo motivó la formulación del recurso de casación en la forma de Ruben López Orgaz y el recurso en la forma y en el fondo interpuesto por Carlos y Zacarias Collazos Nava.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- EN SU RECURSO DE CASACIÓN DE RUBEN LÓPEZ ORGAZ, este denuncia la vulneración del art. 236 concordante con el 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al no estar debidamente motivado ni fundamentado, que la uniforme jurisprudencia habría establecido que una resolución judicial debe contener argumentos legales, solidos, motivos lógicos que indubitablemente hagan comprender las razones por la cuales se llegó a una determinada conclusión.
No ocurriría lo anterior en el proceso, sin explicar porque razón la Sentencia de primera instancia seria correcta y justa, e indican que la apelación seria subjetiva y carentes de medios objetivos, pero no explican porque la Sentencia seria correcta y justa, además los vocales no sanearon el proceso, toda vez que la manera en que se tramito daría mucho que desear, que era lógico anular obrados, y apelando el principio de verdad material piden que se compulse los datos del proceso y se disponga la nulidad del Auto de vista, a fin de que se dicte una nueva resolución.
II.2.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DE CARLOS Y ZACARIAS COLLAZOS NAVA, denuncia la violación del art. 15 y 247 de la LOJ con relación al 137-I y II, 90 del Cod. de Proc. Civil, el Auto de Vista en su considerando I refiere: “a que la señora Maria Judith Ramírez de López se apersono como legitima propietaria del bien inmueble, por estar en posesión del mismo, hecho constatado a tiempo de haberse producido la inspección judicial, resulta que siendo dueña de la construcción…..” hecho corroborado por el memorial de 18 de noviembre de 2014 presentado por la parte demandada. Al respecto la consideración realizado por el tribunal A-quem sobre la nulidad es arbitrario y sesgado pues no se consideró que al no tener conocimiento de la presente demanda la Sra. María Judith Ramírez, se le hace incurrir en un estado de indefensión, pues en todo el expediente no existe una citación o notificación a María Judith Ramírez y se lo comunicó por terceras personas la existencia de una Sentencia de nulidad de venta y otra de registro de DD.RR.
El argumento del A quo respecto a que la obligación de poner en conocimiento que la propietaria de una parte del lote de terreno es la Sra. Maria Judith Ramírez es de los demandados no es evidente, y siendo que en la presente demanda la referida señora nunca fue citada con ningún actuado se incumplió con el art. 236 del Cód. de Proc. Civil., siendo que el A-quo tomo conocimiento de ese hecho al momento de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente lítis, corroborado por fs. 680, 681 y 682, he inclusive con el incidente de nulidad planteada por la referida propietaria de fs. 738 a 741, hecho que fue soslayada por el A-quo y el A-quem, incurriendo en un defecto formal al no integrarle a la lítis a la propietaria. Y que con la presentación de su memorial de Ruben López Orgaz se hubiera convalidado tal irregularidad es ilógico, el proceso no cumplió su cometido al no dar a conocer del presente proceso a María Judith Ramírez, dejándole en absoluta indefensión y no se garantizó el debido proceso.
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