Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 625/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente : Chuquisaca 14/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Alberto Osina Aguilar
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2016, cursantes de fs. 562 a 575 vta., y fs. 661 a 668 vta., Luís Alberto Osina Aguilar y Edwin Urquizu Espíndola, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, de fs. 530 a 543, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 005/2015 de 19 de agosto (fs. 239 a 252), el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luís Alberto Aguilar Osina, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y a Edwin Urquizu Espíndola, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 de la norma sustantiva penal, fijando la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia, más el pago de doscientos y cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, para cada uno de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Urquizu Espíndola (fs. 257 a 261) y Luís Alberto Osina Aguilar (fs. 295 a 310 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de mayo del 2016 (fs. 544), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Osina Aguilar.
1) Alega el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no se habría probado el supuesto beneficio económico en su favor o de un tercero, hubiere argumentado que el imputado hizo una transcripción teórica de las reglas de la lógica y la experiencia, sin precisar la infracción en la que incurre el Tribunal de Sentencia y que la resolución impugnada cuenta con suficiente fundamentación y motivación. Argumento que al hoy recurrente le parece una burla, porque no corresponde al cuestionamiento; en cuanto, a la aplicación de la norma sustantiva penal y el mismo constituye un vitio infra petita que afecta el axioma tantun devolutio cuantum apellatio; y, va en contra de la línea sentada por el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el cual es transcrito a partir del acápite III.1.1, para señalar que el hecho fáctico es similar al caso planteado, porque el Tribunal de apelación no circunscribió su resolución a los puntos cuestionados; también cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002,241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.
2) Refiere que el Auto de Vista, en cuanto a su motivo de apelación restringida, referido al hecho de que la Sentencia no contiene un análisis mínimo sobre los elementos constitutivos del tipo penal, una vinculación de los hechos y prueba, explicación de la autoría o forma de participación, el daño económico, los elementos objetivos y subjetivos, un análisis sobre la determinación de la pena, si el tipo penal es doloso, la calidad del sujeto activo, la diferencia entre inducción a error e influencia propiamente dicha, no había individualizado los considerandos y los fundamentos que establecieron los hechos demostrados, no existe valoración individual e integral de la prueba de cargo y de descargo, habría argumentado que su fundamento respecto del motivo de apelación es lacónico y entre otros aspectos supuestamente el hoy recurrente había denunciado que la Sentencia no especificó los hechos probados y no probados para considerarlo absuelto. Argumento del Tribunal de apelación que a decir del impugnante es una plantilla mal elaborada y copiada al extremo de hablar de una Sentencia absolutoria, lo que le causa indefensión al no absolver sus cuestionamientos, constituyendo vitio infra petita, motivo en el que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2002, 72 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002, señalando a continuación que la Sentencia contiene una sesgada descripción del contenido de las pruebas documentales; asimismo, no existiría una valoración descriptiva de la prueba ya que el A quo se había limitado a calificar y poner muletillas argumentativas a la prueba, sin describirlas y sin expresar de manera explícita que elemento de prueba obtiene de cada uno de los medios de prueba, habiendo vulnerado las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar entre otras las declaraciones de los inspectores quienes deslindaron su responsabilidad; por lo que, reitera que la Sentencia adolece de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y contiene una fundamentación jurídica grosera, además de no explicar el porqué del quantum de la pena como establece el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.
3)Haciendo remembranza del motivo de apelación restringida fundado en la defectuosa valoración probatoria testifical de Juan José Torres Camacho y Gonzalo Tavera Vera, alega que el Tribunal de apelación no explicó por qué el resultado al que arribó el A quo le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, habiendo acudido nuevamente a plantillas afectando su libertad y derechos constitucionales, motivo en el que cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 282 de 7 de agosto de 2003, 57 de 27 de enero del 2006.
4) Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto sobre su denuncia referida a que su presunta conducta ilícita fue cometida el 2009; sin embargo, fue sometido a la ley 004 de 31 de marzo de 2010, bajo el argumento de la ultra actividad de la ley sustantiva penal, que vulnera su derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.
II.2. Del recurso de casación de Edwin Urquizu Espiándola.
a) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; bajo el argumento de que el recurrente se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida con una supuesta vulneración del procedimiento penal y otros hechos que no constituyen expresión de agravios, tampoco se había compulsado el mal o daño; asimismo, el Tribunal de apelación había manifestado que “El imputado en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado”; argumentos que a decir del recurrente vulnera lo dispuesto por los arts. 180.II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la CADH incs. a) y b), y amerita la admisión excepcional de su recurso de casación, además de ir en sentido contrario a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, que es transcrito a partir del acápite III.1.2, para argumentar que el Tribunal de apelación no le dio el plazo de tres días para subsanar su recurso, vulnerando su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de favorabilidad y proporcionalidad.
b) Denuncia infracción del derecho al debido proceso en su vertiente la debida y congruente motivación, reconocidos por los arts. 1115.II y 117.I de la CPE, pues el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación restringida, había manifestado que el hoy impugnante se limitó a hacer consideraciones sobre la prueba obtenida en supuesta vulneración del procedimiento penal y que la conducta del mismo en su trato de funcionario que nada tiene que ver con sus actos salidos del marco de servicio rural argüido por el imputado, argumentos que no corresponderían a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, siendo por tanto incongruente y erróneamente fundamentada, motivo en el que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC –sin fecha exacta-, el cual es transcrito parcialmente, para señalar que la resolución impugnada incurre en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulnerar el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115.II de la CPE, agrega que el resultado daño emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional se halla en el hecho de no resolver los reclamos realizados en su recurso de apelación, confundiendo los hechos e incurriendo en contradicción e incongruencia interna, lo que afecta y tiene connotación constitucional con su derecho al debido proceso; y, tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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