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TSJ

AS/0625/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 625/2017-RA

Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente : Cochabamba 38/2017

Parte Acusadora : Martha Canseco de Sevilla

Parte Imputada : Guillermina Claros y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 879 a 886 vta., Martha Canseco de Sevilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017, de fs. 865 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs. 606 a 615 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras y responsables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo a la primera la pena de dos años de reclusión y concediendo el beneficio de perdón judicial; y, a la segunda a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, siendo ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, formularon recurso de apelación restringida (fs. 721 a 736), que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juico por otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 12 de mayo de 2017 (fs. 876), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que asumió la determinación debido a supuestos defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, porque el Juez de mérito no enunció completamente el hecho objeto del juicio tal como se describió en la acusación particular; y porque en la fundamentación jurídica del fallo, el Juez de Sentencia estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular; toda vez, que entre la acusación particular y la Sentencia, los hechos variarían; por lo que, la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.

Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista, carece de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones vagas e imprecisas, por cuanto, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia no enunció completamente el hecho objeto del juicio y que estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, sin precisar de manera clara y específica, cómo y de qué forma es que no se enunció el hecho completamente; es decir, no indicó, qué es lo que se hubiera omitido de los hechos descritos en la acusación, como tampoco indica cómo y de qué forma y con qué expresión es que se estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular; deficiencias que le impiden conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia. Extremo que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo, en cuyo texto, ordenaría que la base de la decisión debe estar formada por el elemento intelectual denominado fundamentación, puesto que si tal elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia; debiendo anotarse además que la falta de fundamentación implica la nulidad de la resolución, conforme determina el art. 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, que dispondría que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación.

Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que el Juez de Sentencia realizó la enunciación del hecho objeto del juicio, de acuerdo a la acusación particular; además que debe tenerse presente que el motivo de la nulidad está circunscrito a la ausencia total de enunciación del hecho objeto del juicio, lo cual, no implica que la transcripción deba ser literal y completa; y tampoco concurre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por cuanto la Sentencia tiene congruencia con la acusación y no existe fundamento que justifique la apreciación del Tribunal de alzada, de que el Juez de Sentencia habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación; pues de la fundamentación de la Sentencia es posible evidenciar que en esencia, existe congruencia entre el contenido de la acusación y el Primer Considerando de la Sentencia, referido a la enunciación del hecho y a la fundamentación jurídica, encaminados a denunciar la apropiación indebida de dineros enviados por su parte desde Estados Unidos, mediante giros y entregados a favor de Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, quienes tenían la obligación de devolverlo, conforme se tiene descrito en la acusación, descritos también en el Auto de apertura a juicio.

2) Afirma que de la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación restringida, se evidencia que se denunciaron defectos de la sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP; sin embargo, de la lectura minuciosa del recurso, en ninguna parte se desarrolla ni fundamenta el defecto contenido en el inc. 3) precitado, por lo tanto, el Tribunal de alzada, al haber fundamentado su decisión en este defecto no desarrollado ni fundamentado, no circunscribió su fallo a los puntos apelados de la Sentencia, resolviendo en consecuencia, más allá de lo reclamado.

3) Agrega que el Auto de Vista no realizó una buena apreciación de la Sentencia, puesto que no consideró que la misma, cuenta con una fundamentación adecuada así como una correcta valoración integral de la prueba realizada por el Juez de la causa con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica; tuvo como objetivo la verificación del lugar de los hechos, en los que se pudo establecer que su persona fue víctima de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, cometidos por parte de las acusadas; por lo que, en el presente recurso acusa expresamente la inobservancia y errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas, de parte de los Vocales; dado que, a su decir, el Juez de primera instancia, veló por la aplicación de los principios de igualdad de las partes, defensa y debido proceso, y esencialmente de los principios de inmediatez y concentración de la prueba, estableciéndose la responsabilidad penal de las acusadas, y en cambio, el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, provoca un defecto absoluto que corresponde ser corregido, dado que atenta contra el debido proceso.

4) Arguye que el Auto de Vista carece de fundamentación y razonamiento en el fallo, toda vez que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, y debe ser expresa, clara y completa. Por tanto, la Sala Penal estaba obligada a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo, dado que cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad de los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad; y en el caso, la Resolución de alzada no cuenta con motivación, no es completa, no hizo una relación al petitum y al derecho, incurriendo en un vicio de incongruencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Canseco de Sevilla
Demandado
Guillermina Claros y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2017AS/0625/2017-RAFuente oficial