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TSJ

AS/0625/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 625/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 461/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 83, interpuesto por Jaime Edwin Cornejo Parra, en su condición de representante legal del Club Deportivo “Aurora” contra el Auto de Vista Nº 103/2018 de 13 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Filiberto Lafuente Pereira en su condición de padre y heredero de Jorge Antonio Lafuente Rojas contra el Club Deportivo “Aurora”, el Auto de 10 de octubre de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 476/2018-A de 20 de noviembre de fs. 96 y vlta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, dicta sentencia N° 221/2015 saliente de fojas 43 a 45 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 13 a 14, aclarada de fs. 17 a 18, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:

Tiempo de servicios: 7 años y 9 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.620,-

INDEMNIZACION Bs. 11.380,50

VACACION Bs. 29,70

SUELDO DEVENGADO (dic 2013) Bs. 1.620,-

AGUINALDO 2013 ESFUERZO POR BOLIVIA Bs. 1.620,-

SUB TOTAL Bs. 14.650,20

Menos lo pagado en la suma de Bs. 10.500,- Bs. 10.500,-

MONTO TOTAL A PAGAR Bs. 4.150,20

Más el 30% de multa, en ejecución de sentencia.

I.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 103/2018 de 13 de agosto (fojas 68 a 69 vlta.), CONFIRMA la Sentencia Nº 221/2015 de 25 de noviembre, con costas en ambas instancias.

I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.

La parte demandada, interpone recurso de casación de fs. 78 a 83, bajo los siguientes argumentos:

APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LA LEGISLACION LABORAL Y DESMEDIDO PROTECCIONISMO.

Refiere que el 30% de multa, procede solamente por incumplimiento a leyes sociales por parte del empleador; sin embargo, en el caso de autos el actor obró de mala fe con el objeto de obtener la multa, siendo un aprovechamiento de la vía laboral, yendo en contra de la verdad material.

RESPECTO A LA RESOLUCION IMPUGNADA.

El tribunal ad quem, ha dictado la resolución impugnada en base a un razonamiento equivocado que condujo a una errónea aplicación de la Ley y a una defectuosa valoración de la prueba, como se tiene a continuación:

El auto de vista impugnado, considera como conclusión de la relación laboral el 10 de enero de 2014, como consecuencia del fallecimiento del ex trabajador Jorge Antonio Lafuente Rojas, en ese entendido, que el señor Filiberto Lafuente Pereira, en condición de heredero del de cujus, se apersona ante el Club Aurora con el objeto de solicitar liquidación de derechos emergentes de la relación laboral de su difunto hijo; sin embargo, también indica, que la institución incumplió, correspondiendo aplicar lo previsto en el parágrafo III del DS 447/09 de 8 de julio.

Con relación al acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, considera, el auto de vista, que en base a lo determinado por el art. 48 – II de la CPE, los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias, o que tiendan a burlar sus efectos; de la misma forma, el art. 70 del CPT, indica que el desistimiento y la transacción, no causan estado, por lo que precisamente no existe deslealtad procesal por parte del demandante.

Sostiene también, la resolución impugnada, con relación a la existencia de otros herederos cuyos derechos, habría puesto en riesgo el demandante, no han sido objeto de la sentencia, por lo que no corresponde su consideración en la etapa de apelación, por aplicación del principio de preclusión.

RESPECTO A LAS VULNERACIONES CONTENIDAS EN EL AUTO DE VISTA OBJETO DEL RECURSO.

El auto impugnado incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; así mismo, en una incorrecta valoración de la prueba, según se pasa a exponer:

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, indica que el a quo, ha considerado que la prueba no ha sido suficiente para demostrar la inexistencia de la obligación de cancelar la multa del 30%, establecida en el art. 1 del DS 447/2009; siendo, un juicio de valor incorrecto, ya que el Club Aurora, tiene pruebas inobjetables que demuestran que no debe cancelar dicha multa.

El acuerdo suscrito entre partes, hace prueba de que ni él, ni otros herederos cobraron oportunamente sus beneficios sociales por propia negligencia; ya que es evidente que el Club Aurora cumplió en el pago de beneficios, inmediatamente el demandante se hizo presente ante él, prueba no valorada por el a quo.

De la misma forma los recibos adjuntos al memorial del 12 de noviembre de 2015, acreditan que el Club Aurora cumplió con el pago del acuerdo suscrito.

Existen elementos que demuestran que en ambas instancias no se ha valorado. El documento transaccional, fue suscrito después de iniciado el presente proceso laboral, lo que acredita que la intención del demandante no era cobrar solamente los beneficios sociales, sino beneficiarse también con la multa, caso contrario hubiera acudido directamente al Club y no a los tribunales. Cabe hacer notar que el demandante se apersonó el Club después de que inició la presente demanda; lo buscó, suscribió el documento y se comprometió a presentar el desistimiento una vez se realice el pago total, desconociendo de ésta forma el compromiso, al continuar con el proceso.

El a quo, ha referido que el acuerdo no ha causado estado, por el carácter irrenunciable de los derechos sociales del trabajador y a que no existe deslealtad procesal ni mala fe por parte del demandante; pues es la expresión de la defectuosa valoración de la prueba, debiendo ser otras las conclusiones, siendo fruto de la aplicación correcta de la Ley y en este caso, de la CPE, como el principio de verdad material:

Ya que el análisis valorativo del a quo, se funda en la aplicación del art. 1 del DS 447/09, siendo esa la errónea aplicación de la norma; ya que, en aplicación de la primacía de la verdad material como principio constitucional, los jueces tienen la obligación de apartarse de los formalismos y encontrar respuestas en la realidad; esa realidad que el a quo no quiso apreciar, muestra de ello en que el demandante nunca acreditó su condición de heredero y nunca se llamó a otros presuntos herederos.

ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY.

Sobre la errónea interpretación y aplicación de la Ley, ya que el demandado, reclamó en apelación que como institución empleadora tenía a disposición de los familiares del de cujus, los beneficios sociales reclamados, como tampoco consideró que nunca se supo del domicilio del ellos hasta que fue citada con la demanda.

El a quo, debió considerar que la obligación de pagar y el derecho de cobrar, nacen de la acreditación de la calidad de heredero; pues, ésta condición recién se la conoció al haber sido citados, por lo que resulta completamente indebido el pago del 30% de multa. De la misma forma se debió considerar que la declaratoria de herederos es de 28 de mayo de 2014, lo que acredita que, en el plazo legal, el demandante no tenía la calidad de heredero, por ende, el demandado, se encuentra eximido de cualquier demora al no existir un beneficiario. La aplicación que hace el a quo, resulta errónea cuando decide que los presupuestos del art. 1 del DS 446/09 se han cumplido, debiendo haberse aplicado el principio de verdad material. En tal sentido el a quo, debió aplicar lo previsto en el art. 60 del CPT, que obliga a las partes a comportarse, a las partes, con lealtad y probidad durante el proceso. De la misma forma debió aplicar lo establecido en el art. 158 del CPT, en lo que refiere a la motivación de la sentencia, indicando cuales fueron los hechos que causaron su convencimiento; siendo que el a quo ha omitido motivar su decisión emergente de la verdad material.

El auto de vista impugnado, hace referencia al principio de preclusión concordante con los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, considerando que conforme este principio no corresponde tocar el hecho de que existe o no otros herederos ya que no es motivo de la demanda; en ese entendido, el a quo, recurre a la aplicación de los arts. 3 inc e) y 57 del CPT, ignorando otros principios como el de verdad material y de igualdad de procesal.

El a quo, ha pasado por alto el principio del debido proceso, al no realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación y de la documental que se indica en el mencionado recurso, limitándose su análisis a lo establecido en la sentencia, omitiendo valorar la prueba, otorgando al demandante derechos que no le corresponden.

Por lo anteriormente dicho, queda demostrado, que el demandante, ha actuado de mala fe y con deslealtad.

EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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