Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2020 Fecha: 02 de diciembre 2020
Expediente: CH-36-20-S.
Partes: Felipe Laguna Quiroga y otros c/ Yenny Noya Moscoso.
Proceso: División y partición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela todos Laguna Quiroga, contra el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020 de 07 de septiembre de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de herencia y otros, seguido por los recurrentes contra Yenny Noya Moscoso; la respuesta al recurso de casación de fs. 748 a 750; el Auto de concesión de fecha 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 751; el Auto Supremo de Admisión Nº 471/2020-RA de fs. 756 a 758; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 11/2019 de fecha 15 de julio cursante de fs. 645 a 648 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal sobre división y partición de herencia, restitución de beneficios económicos e inscripción en DDRR de fs. 48 a 51 subsanada de fs. 54 a 60; PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 196 a 203.
2. Resolución de primera instancia apelada por Felipe Laguna Quiroga y otros, mediante el escrito que cursa de fs. 656 a 670; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020 de fecha 07 de septiembre, obrante de fs. 728 a 730 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada argumentando que:
Posterior al hecho de la coposesión de los demandantes y la demandada, la reconvencionista mediante actos realizados sobre el inmueble intervirtió su título para ser una poseedora exclusiva. Este hecho se hace evidente a través de las mejoras introducidas al inmueble y el reconocimiento que hacen, al respecto, los demandantes, quienes en su memorial de demanda aducen que la demandada-reconvencionista realizó actos de disfrute y disposición de las cuotas partes que les correspondía, lo cual pone de manifiesto que los demandantes no se encontraban en posesión del inmueble pretendido, incluso es ahí donde radica la pretensión de restitución de beneficios cuando solicitan se les restituya el lucro cesante y daño emergente provenientes de los actos realizados por la demandada. Todo esto configura sin lugar a dudas la existencia de una interversión del título de la demandada de coposeedora a poseedora exclusiva; aspecto que, si bien no fue señalado en la Sentencia de forma puntual, empero el razonamiento vertido en el fallo resulta válido para establecer la existencia de una posesión exclusiva que configura la usucapión decenal, lógicamente ello no permite apreciar la división y partición, en aplicación del art. 1234 del CC.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación que cursa de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela todos Laguna Quiroga; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian incongruencia omisiva del Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada; de igual forma ha omitido considerar los argumentos jurídicos expuestos en la apelación sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la CPE, los arts. 1.I, 2.I., 1000, 1002, 1008.I, 1094 y 1233 del CC y los arts. 8 al 11 del Código de las Familias; lo mismo acontece con los argumentos relacionados a la inobservancia del art. 1233 del CC y la errónea interpretación y aplicación del art. 138 con relación al art. 1234, ambos del CC. Todas estas omisiones, según denuncian los recurrentes, importan la violación del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 2) y 3) del CPC.
Acusan errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 1504 del CC, argumentando que en este caso correspondía aplicar el art. 1503.I del mismo Código, debido que en obrados cursan dos actos interruptivos de la prescripción. Como primer acto, se tiene el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado en un anterior proceso sobre división y partición del bien hereditario pretendido, en el cual se pone de manifiesto que ya desde aquella época (2006) no se consentía la posesión de la reconvencionista; de igual forma, y como segundo acto de interrupción, cursa la carta notariada de 05 de julio de 2014 que da cuenta que el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva fue interrumpido hasta antes de interponerse la presente acción y por tanto demuestra que no existió una posesión pacífica e ininterrumpida
Reclaman que la prueba de cargo y descargo únicamente fue enunciada en la Sentencia de primer grado, puesto que el Juez de instancia solo realizó una descripción de lo que contiene cada una de ellas y que cuando se analizó la acción reconvencional solamente fue valorado –aunque defectuosamente- el informe pericial de fs. 598 a 628, no existiendo ninguna valoración de otra prueba que sustente la Sentencia; mucho menos existe un análisis relacionado a la acción principal de división y partición de bienes hereditarios y su respuesta, ya que solamente se tiene la parte dispositiva que declara improbada la misma. Esto, a criterio de los recurrentes, contraviene la previsión normativa del art. 145 del CPC que de forma clara prevé que la consideración y valoración de la prueba debe ser de manera individual y en conjunto, tomando en cuenta las circunstancias socio culturales en que se generó cada medio probatorio.
Denuncian indebida y errónea aplicación del art. 1234 del CC, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el bien inmueble fue adquirido por los actores y la demandada en la alícuota parte que le corresponde a cada uno, estando en la actualidad en lo proindiviso, por tanto, no se sabe o conoce cual seria la parte que le corresponde a la demandada.
Con base en lo expuesto, solicitan que se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido o en su defecto se proceda a casar el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
Sostiene que el Auto de Vista no carece de fundamentación, puesto que en lo que concierne a la valoración de la prueba referente a la interrupción de la prescripción, realiza una valoración individual de los dos documentos mencionados en casación, lo cual genera seguridad jurídica al recurrente, puesto que el Tribunal de alzada señala los motivos de hecho y derecho por los cuales considera que esas documentales carecen de efectos para determinar la interrupción.
Indica que la acusación relacionada a la violación del art. 1234 del CC carece de sustento puesto que este artículo es transcrito sin que se dé una explicación del porqué merecería ser considerado como agravio o ser una causal de fondo del recurso de casación.
Finalmente, señala que los recurrentes son reiterativos en cuanto a los argumentos relacionados a la errónea aplicación de los arts. 1234 y 1504 del CC, lo que implica que en el recurso de casación no exista una causal que merezca una consideración precisa, por el contrario, esto hace que el recurso sea inadmisible.
Con base en estos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado infundado y sea con el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interrupción de la prescripción adquisitiva.
Sobre este punto resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
Bajo esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/ requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Empero, se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
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