Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0625/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Novación

Los recurrentes impugnaron la determinación de que en el caso de autos se produjo la novación objetiva, porque para que esta se produzca la obligación anterior debe ser necesariamente escrita y no suponerse la existencia de un acuerdo verbal; como también observaron la falta de cláusula o palabras q...

Proceso
Pago de obligación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 625/2024

Fecha: 17 de junio de 2024

Expediente: SC-50-24-S

Partes: Julio Claros Muñoz c/ Sandy, Jimena, Claudia, Ronald, Jhonny Franz

todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.

Proceso: Pago de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1027 a 1038, interpuesto por Claudia, Ronald, Jhonny Franz todos Ovando Montaño y y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, de fs. 1040 a 1041 vta. formulado por Sandy Ovando Montaño, y de fs. 1043 a 1046 vta., propuesto por Jimena Ovando Montaño, todos contra el Auto de Vista N° 515/2023, de 28 de noviembre, que sale de fs. 1012 a 1022, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de obligación, seguido a instancia de Julio Claros Muñoz contra los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 1056 a 1059 vta., fs. 1061 a 1065, 1067 a 1068 y fs. 1070 a 1071; el Auto de concesión Nº 22/2024, de 26 de abril, obrante a fs. 1074; el Auto Supremo de Admisión N° 504/2024-RA, de 21 de mayo, de fs. 1081 a 1083 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Claros Muñoz, por memorial de fs. 226 a 230 vta. que fue subsanado por escrito a fs. 233, inició proceso ordinario de pago de obligación; pretensión que fue interpuesta contra Sandy, Jhonny Franz, Jimena, Ronald y Claudia todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal ; quienes una vez citados, Sandy, Claudia y Jimena todos Ovando Montaño, por actuado que cursa a fs. 251, contestaron de forma negativa y opusieron excepción de prescripción; de igual forma, por memorial de fs. 344 a 351, Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal, interpusieron excepción de prescripción, respondieron negativamente y reconvinieron la nulidad del documento de 13 de mayo de 2008 por causa y motivo ilícito.

En audiencia preliminar de 05 de septiembre de 2022 de fs. 780 a 787 vta., el juez de la causa declaró improbada la excepción, que al haber sido recurrida en apelación fue concedida en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 198/2023, de 01 de agosto, de fs. 954 a 964, declarando: 1) PROBADA la demanda principal. En consecuencia, ordenó a los demandados que en el plazo de 10 días computables desde la ejecución de dicha resolución paguen la obligación adeudada en favor del demandante en la suma de Bs. 783.265, más el pago de interés legal correspondiente que se determinará en ejecución de sentencia bajo prevenciones de ley. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, por escritos de fs. 965 a 970 vta. y fs. 972 a 974 vta., Sandy y Jimena ambos Ovando Montaño representados por Víctor Hugo Roca Banegas mediante memorial que cursa de fs. 981 a 984 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 515/2023, de 28 de noviembre, que sale de fs. 1012 a 1022, por el que CONFIRMÓ el Auto de 05 de septiembre de 2022 y la Sentencia de primera instancia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Del recurso de apelación interpuesto por Claudia, Ronald y Jhonny Franz Ovando Montaño, y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.

- Se configuró la novación, pues si bien existió una obligación previa que se encontraba prescrita, pero Fermín Ovando Sanabria, de forma voluntaria, mediante nuevo contrato reconoció la deuda y se comprometió al pago, es decir inicialmente existió un contrato verbal de arrendamiento de vehículo y posteriormente se constituyó una obligación que difiere de la anterior, que es un reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que por la firma de ambos sujetos procesales (Julio Claros Muñoz y Fermín Ovando Sanabria) se infiere que ambos tenían el ánimo de innovar.

- El actor como prueba de interrupción de la prescripción, presentó carta notariada entregada a Corina Montaño Vda. de Ovando, esposa de Fermín Ovando, en fecha 21 de agosto de 2013 que, entre otros, hace mención al incumplimiento del pago de la deuda por concepto del arrendamiento del motorizado; anoticiando a la madre de los demandados sobre la obligación pendiente, situación que sin duda denota la interrupción de la prescripción tal cual establece el art. 1503 del Código Civil.

- El dictamen pericial de fs. 897 a 908 fue correctamente leído, analizado e interpretado, llegándose a valorar lo pretendido por la parte demandada; es decir, se evaluó dicho dictamen tomando en cuenta la pericia documentoscópica sobre lo resuelto por el perito y con base en las conclusiones que el mismo señaló no se determinó la existencia de causa ilícita para declarar nulo el contrato objeto de litis, pues no se estableció que sea contrario al orden público o las buenas costumbres, toda vez que las firmas son auténticas y no se constató que haya sido suscrito para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Del recurso de casación interpuesto por Jimena y Sandy Ovando Montaño.

- Los apelantes describen artículos relacionados a la nulidad y anulabilidad y de manera muy breve y superficial menciona como agravio la indefensión; en ese entendido, infirió que no es evidente que el Juez A quo haya cometido o provocado indefensión en contra de los recurrentes, pues por las actuaciones procesales se observa que dicha autoridad respetó el debido proceso que comprende y protege a su vez el derecho a la defensa, no existiendo otras irregularidades en la tramitación de la causa.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, por fs. 1027 a 1038; Sandy Ovando Montaño por escrito de fs. 1040 a 1041 vta.; y Jimena Ovando Montaño por escrito de fs. 1043 a 1046 vta., interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Recurso de casación de Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.

1. Alegaron que el Tribunal de alzada cuando absolvió el recurso de apelación contra el Auto de 05 de septiembre de 2022 únicamente se pronunció sobre el reclamo inmerso en el numeral 4 omitiendo los tres primeros agravios, pues no existe pronunciamiento del contenido de la demanda principal, ni de la confesión que efectuó la parte actora en su petitorio cuando solicitó el pago por concepto de alquiler, vulnerando de esta manera el principio de congruencia.

2. Observaron que los fundamentos para confirmar la resolución que declaró probada la excepción de prescripción fueron copiados de una página de internet, lo que denota que no existe una evaluación de la prueba y ninguna cita de leyes por lo que el Auto de Vista es nulo.

3. Impugnaron la determinación de que en el caso de autos se produjo la novación objetiva, porque para que esta se produzca la obligación anterior debe ser necesariamente escrita y no suponerse la existencia de un acuerdo verbal; como también observaron la falta de cláusula o palabras que reflejen la intención de novar de los sujetos procesales.

4. Cuestionaron que en ninguna cláusula o parte del documento objeto de litis existe de forma expresa la intención de novación y extinguir un documento verbal, por lo que sostienen que para que proceda la novación debe necesariamente existir un documento anterior escrito a efectos de determinar la validez o no del mismo.

5. Denunciaron la inexistencia de pronunciamiento a su excepción de prescripción, pues la carta notariada de 21 de agosto de 2013 que fue enviada a Corina Montaño Torrico y el proceso laboral con la que fueron citados Corina Montaño y Sandy Ovando Montaño el 21 de noviembre de 2013 no interrumpen la prescripción porque los cánones de arrendamiento prescriben a los dos años, por lo que la deuda asumida el 13 de mayo de 2008, que debió ser pagada por Fermín Ovando hasta el 20 de diciembre de 2008, y al tratarse de una deuda de arrendamiento, prescribió el 20 de diciembre de 2010, porque entre esas fechas no se produjo ningún acto interruptivo; de ahí que los documentos citados anteriormente no tienen efecto interruptivo como señalaron los jueces de instancia, pues fueron presentados fuera del plazo de ley.

Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista por existir clara violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Refutando los fundamentos que confirmaron la Sentencia de 01 de agosto de 2023, acusaron:

1. Arguyeron que el Tribunal de alzada de manera muy escueta señaló que el dictamen pericial de fs. 897 a 908 determinó que la firma del deudor principal

Fermín Ovando Sanabria es auténtica sin considerar y menos pronunciarse de manera fundamentada sobre los cinco agravios que expusieron en su recurso de apelación, pues solo se expuso doctrina referida a la prueba, normas legales y jurisprudencia sobre la verdad material.

2. Señalaron que cuando interpusieron demanda reconvencional de nulidad por causa ilícita jamás negaron que la firma de Fermín Ovando Sanabria estampado en el documento privado de 13 de mayo de 2008 no sea de él, toda vez que la reconvencional se sustentó en la adulteración del contenido del documento, motivo por el cual solicitaron una pericia documentoscópica a efectos de que se realice el estudio del papel, la data de la firma y características del contenido, el estudio e interpretación científica de autenticidad documental, la autoría gráfica e identificación de los autores de las posibles maniobras fraudulentas gráficas y la autenticidad del escrito; en ese entendido, refieren que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre esos aspectos y no así de los otros extremos.

3. Acusaron el error de hecho y de derecho en la valoración de los dos dictámenes periciales realizados por el IITCUP que cursan de fs. 796 a 803 y 807 a 812, que demuestran la inserción de datos en el documento a fs. 1, pero como estos no fueron considerados de forma completa sería causal de nulidad del Auto de Vista.

4. Consideraron que el Juez de la causa debió solicitar de oficio una ampliación de la pericia o solicitar otro informe más especializado para dictar una justa resolución a efectos de encontrar la verdad de los hechos.

5. Sostuvieron que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que no se demostró la causa y motivo ilícito, cuando en realidad desde el inicio de la demanda reconvencional se demostró que el documento base del proceso se encuentra adulterado, que se insertaron datos falsos para pretender cobrar una suma astronómica de dinero, habiendo olvidado el citado Tribunal los valores y principios ético morales que rigen en la Constitución Política del Estado.

Por las razones expuestas solicitaron se anule el Auto de Vista por existir clara violación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Recurso de casación de Sandy Ovando Montaño.

1. Acusó la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia sustentado en que el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto en los arts. 265.I del Código Procesal Civil, 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial y 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no resolvió el primer y segundo agravio de apelación referidos a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 11 de mayo de 2008, como tampoco se resolvió sobre la falsedad del mencionado documento, donde se habría demostrado la falsificación de su contenido.

Sustentado en dicho reclamo, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en su efecto se case dicha resolución y se declare improbada la pretensión principal, con la imposición de costas.

Recurso de casación de Jimena Ovando Montaño.

1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil, pues provocó indefensión absoluta a la recurrente debido a que no se la tomó en cuenta en la sustanciación del proceso, por lo que aduce que sus derechos fueron negados por inactivación del litis consorcio necesario.

2. Sostuvo que el Tribunal de apelación violó lo dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Sustantivo de la materia vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se tomó en cuenta la prueba producida dentro de la causa viciando de toda forma la resolución recurrida.

Sustentado en lo descrito, solicitó se case el Auto de Vista con imposición de costas y costos.

Respuestas a los recursos de casación.

Julio Claros Muñoz por escritos de fs. 1056 a 1059 vta., 1061 a 1065, 1067 a 1068 y 1070 a 1071, contestó a los recursos de casación de la parte demandada, arguyendo los siguientes extremos:

Del recurso de casación interpuesto por Claudia, Ronald y Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal.

- El recurso de casación que cuestiona la improcedencia de la excepción de prescripción, no cumple con la exigencia inmersa en el art. 271 num. 1 del Código Procesal Civil, porque los recurrentes no citan ninguna ley procesal como violentada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; asimismo, observa la falta de técnica recursiva y la imprecisión en la identificación del Auto de Vista recurrido.

- Con relación a las omisiones acusadas, observa que los recurrentes no explicaron cómo es que el resultado hubiese variado si se hubiese considerado dichos extremos.

- Observó que en ninguna parte del recurso se explicó el por qué consideran que el Auto de Vista no contendría un razonamiento integral y armonizado de los antecedente, prueba y argumentos; es decir, que cuestionan la falta de carga argumentativa de dicho medio de impugnación.

- El Tribunal de alzada sí resolvió los reclamos contra la resolución que rechazó la excepción de prescripción, empero, el que no lo haya hecho del agrado de los recurrentes no implica que sea incongruente.

- El hecho de que el Auto de Vista haya basado su fundamentación en una página web no es causal de nulidad de la resolución de alzada.

- No existe impedimento para que la novación se realice sobre una obligación contraída verbalmente, y que la voluntad de novar no implica la impresión de términos a palabras sacramentales, pues el Código Civil no establece fórmulas solemnes o rituales para que se establezca la novación.

- Los recurrentes no lograron desvirtuar que la prescripción se interrumpió por cartas notariadas y por la convocatoria al reconocimiento de firmas que demuestran la intención de cobrar la obligación debida por Fermín Ovando.

- Señala que para reclamar incongruencias omisivas los recurrentes debieron agotar la vía de complementación y enmienda establecida en el art. 226.II del Código Procesal Civil; al margen, advirtió que los recurrentes no demostraron la relevancia de los reclamos que consideran omitidos.

- Cuestiona la técnica recursiva expuesta por los recurrentes, pues refirió que se confundió la naturaleza del recurso de casación en el fondo y en la forma; por ello cuestionó la posesión defensiva de estos que al margen de alegar la prescripción del documento al mismo tiempo demandan la nulidad de dicho acto jurídico, siendo dichas posiciones totalmente contradictorias.

- El documento base de la demanda generó una obligación de pago firmada por Fermín Ovando, del que sus herederos se niegan a cumplir, pero eso no implica que la obligación no exista.

- El documento objeto del proceso cumple con todos los requisitos de forma y contenido que establece el art. 452 del Código Civil, por esa razón no se demostró la causal de nulidad que fue alegada por los recurrentes.

Del recurso de casación interpuesto por Sandy Ovando Montaño.

- En atención a las omisiones de consideración, arguye que el recurrente debió solicitar la complementación del Auto de Vista, tal como lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil.

- No se explicó cual la incidencia de los agravios supuestamente omitidos.

Del recurso de casación interpuesto por Jimena Ovando Montaño.

- La recurrente cuestionó el actuar del juez de primera instancia ovidando que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista y no sentencias de primer grado

- Observó que el recurso de casación fue interpuesto en el fondo, empero contradictoriamente, se sustentó en normas procesales.

- La indefensión alegada carece de asidero, porque la recurrente tuvo intervención efectiva en el proceso.

- Si bien se acusó la errónea valoración de la prueba, sin embargo, no se identificó ningún medio probatorio.

Conforme a los fundamentos expuestos el demandante, solicitó que los recursos de casación que interpusieron los demandados sean declarados improcedentes o, alternativamente, infundados.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 81/2020 de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.

(…)

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). (…).

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la novación objetiva, sus requisitos de procedencia, sus efectos primarios y sobrevinientes.

Sobre este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la novación, es: “Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”.

Coincidente con lo señalado, Trigo Represas Félix A. en la obra “Tratado Civil y Comercial Comentado” Tomo IV pág. 719, señala que la novación consiste en: “… la sustitución de una obligación que queda extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida: es preciso el aliquid novi y la novedad se puede referir al objeto de la obligación, a su causa, o a ciertas modalidades del vínculo obligacional – novación objetiva-, o a los sujetos acreedor y/o deudor – novación subjetiva – ” (El resaltado es nuestro)

Mostrando 85 de 170 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROCEDENCIA DE LA NOVACIÓN/ Es preciso referirnos a la “obligación anterior” y al “animus novandi”, que instituyen que para generar una novación es necesaria la existencia de una obligación originaria (anterior) de la cual solo se exige que sea válida, mas no así que sea escrita, pues para que nazca una obligación, salvo los casos expresamente señalados por ley, solo es necesario el acuerdo de voluntades, sin importar si esta es de forma verbal o escrita en documento público o privado.

Datos del proceso

Demandante
Julio Claros Muñoz
Demandado
Sandy, Jimena, Claudia, Ronald, Jhonny Franz todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristóbal
Proceso
Pago de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2024AS/0625/2024Fuente oficial