Texto del fallo
DO A AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0625/2026 Fecha: 13 de mayo de 2026 Expediente: SC-75-26-COM Partes: Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 16 a 17, interpuesto por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra la providencia de 28 de abril de 2026, cursante de fs. 13, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato seguido por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra Ana Margarita Vargas de Paz, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contrato seguido por Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo contra Ana Margarita Vargas de Paz, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista N 156/2026 de 01 de abril, cursante de fs. 5 a 7 vita., REVOCÓ la resolución del Otrosí 2do. del Auto N 908 del 07 de octubre del 2026, disponiendo no ha lugar a la solicitud.
Contra la referida determinación Esteban Gasser Bravo, Erwin Ricardo Gasser Bravo, Roberto José Gasser Bravo, formularon recurso de casación cursante de fs.
10 a 12 vta., cuya concesión fue denegada por providencia de 28 de abril de 2026 en cumplimiento a lo establecido por el art. 270.1 y II del Código Procesal Civil, señalando que, a través de la revisión de los antecedentes procesales; se tiene que, si bien se trata de un proceso ordinario, el Auto impugnado no es una resolución que ponga fin al litigio o se trate de una Sentencia; en ese sentido, dicha apelación fue concedida en el efecto devolutivo, resultando inviable la concesión del recurso de casación por ser legalmente improcedente, conforme a lo establecido por el
artículo 274.1 núm. 2) del adjetivo civil; en consecuencia presentó el recurso de
compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA Los compulsantes refirieron que, los Vocales de Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 156/2026, de O1 de abril del 2026 REVOCARON la resolución del Otrosí 2do.
del Auto N 908 de 07 de octubre del 2025, pronunciado por la Juez Pública Civil y Comercial N 24 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Asimismo, señaló que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo hábil y oportuno conforme a la normativa legal; sin embargo, la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera de Santa Cruz, mediante Auto de 28 de abril del 2026, declaró NO A LUGAR el recurso de casación interpuesto, argumentando que la resolución impugnada no pone fin al litigio o sentencia; por lo que, la apelación fue concedida en efecto devolutivo; no obstante, resulta inviable la concesión del recurso de casación por ser ilegalmente improcedente conforme lo establece el artículo 274.11 num. 2) del Código Procesal Civil, argumentando erróneamente que sobre el Auto interlocutorio de rechazo in limine de la demanda de concurso necesario de acreedores, solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior.
Fundamentos por los cuales solicitó se decrete la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado, a efecto de resolver el recurso de casación, declarando la legalidad de la compulsa y ordene se conceda el recurso de casación denegado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N 281/2018 de 18 de abril, señaló: (...) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa,
se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
II.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo 272/2017, de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal ha orientado expresando que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: L- Las resoluciones Judiciales son inpugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro
actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible aun adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
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