Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 626 Sucre, 27 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ José Fernández Ortega, Herbert Muñoz
Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán
Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez.
Falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros
(Declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos
por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix
Camargo Rocha, Mario Choque Rojas, Germán Guido Loayza
Grageda y Fernando Villanueva Martínez y NO HA LUGAR a
la solicitud de nulidad de obrados formulada por Mario Choque
Rojas)
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Sucre, 27 de noviembre de 2007.
VISTOS:Los recursos de casación de fojas 2220 a 2222, 2226 a 2228, 2234 a 2237 y 2248 a 2249, interpuestos por José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza Grageda y Fernando Villanueva Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2004 de fojas 2213 a 2215, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal; la solicitud de nulidad de obrados de fojas 2266 a 2267, la Resolución 046/2007 de 27 de enero emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, por Sentencia de 27 de junio de 2003, cursante de fojas 2145 a 2149, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Provincia de Quillacollo del Distrito de Cochabamba, declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega autores de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previsto en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en la Cárcel de San Pablo de Quillacollo, costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a la parte civil; asimismo, declaró a Mario Choque Rojas y José Fernández Ortega, absueltos de los delitos de falsedad material; así como a Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos por los delitos incursos en los artículos 199, 203 y 335 del Código Penal. Apelada la sentencia, se pronunció el Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, de fojas 2213 a 2215 que anuló la sentencia y deliberando en el fondo declaró a Mario Choque Rojas autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa incursos en los artículos 198, 199, 203 y 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, más responsabilidad civil a favor del Estado y la parte civil; a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha autores de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, imponiéndoles la pena de seis años de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián, costas a favor del Estado y parte civil averiguables en ejecución de sentencia; y, a José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha absueltos de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. Esta decisión judicial fue recurrida de casación por los imputados José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, Mario Choque Rojas y Germán Guido Loayza; en cuyo mérito, se pronunció el Auto Supremo Nº 410 de 10 de octubre de 2006.
Que, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Choque Rojas contra las Ministras de la Sala Penal Primera de este Supremo Tribunal, la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Resolución 046/2007 de 27 de enero, cursante de fojas 2340 a 2341 y vuelta, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo y dispuso que el Tribunal Supremo en la sala respectiva, dicte uno nuevo comprendiendo la solicitud de nulidad de obrados contenida en el memorial de 11 de febrero de 2005, razón por la cual, corresponde dar aplicación al art. 102-I de la Ley Nº 1838 de 1 de abril de 1998 y el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1573/2003-R, 1794/2003-R y 204/2006-R, entre otras, que establece: "(...) cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el Tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo (...)".
CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación de fojas 2220 a 2222 vuelta, José Fernández Ortega, impugna el Auto de Vista de 27 de mayo de 2004, argumentando que el Tribunal de alzada no cita y demuestra cuál sería la prueba legal para fallar en su contra, por los ilícitos de uso de instrumento falsificado y estafa, cuando en la parte resolutiva lo absuelve de pena y culpa por la comisión de los delitos de falsedad material e intelectual. Que, los personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda". tenían la obligación de verificar la legalidad de los documentos de propiedad de unos terrenos de Mario Choque Rojas, que servían de garantía posteriormente para el crédito que se solicitaba ($us. 112.000), legalidad que debía requerir la aprobación o viabilización del departamento Jurídico de la entidad financiadora, aspecto que no consta en ningún momento para proceder al desembolso del crédito a favor de Mario Choque Rojas. Además, alega que jamás tuvo, ni tiene relación comercial o de sociedad delictuosa con los miembros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Cristo de la Concordia Ltda." y que fue quien advirtió que los documentos base de la compra y garantía estaban fraguados o adulterados, observación que denunció en asamblea ordinaria de socios; y, que la inspección realizada en fecha 14 de abril de 2003, se habría efectuado sin la presencia de su abogado defensor y que este hecho constituiría causal de nulidad según el artículo 297 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal; y que por otro lado, el auto recurrido de casación sería incongruente, toda vez que al establecer que no es autor del delito de falsedad material e ideológica, por lógica consecuencia no puede serlo del delito de uso de instrumento falsificado.
Mediante recurso de casación de fojas 2226 a 2228, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha, impugnan el Auto de Vista de fojas 2213 a 2215, expresando que el Tribunal de Alzada no hace referencia a las irregularidades, contradicciones u obscuridades de la sentencia apelada; no aclara porque considera incompleta la resolución apelada; asimismo indica que el Auto de Vista quebranta la norma establecida en el artículo 20 del Código Penal; por otro lado, no considera los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; y que el Tribunal de Alzada habría aplicado erróneamente el artículo 203 del Código Penal, como el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, alega que se vulneraron los artículos 290 con relación al 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al omitir la valoración de la prueba producida.
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