Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0626/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 20/03

AUTO SUPREMO Nº 626 - Contencioso Tributario Sucre, 18 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fernando Asbun Gamra c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141-151, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, en su condición de Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, cursante a fojas 120, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Fernando Asbun Gamra, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 155-157, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, luego de anulada la sentencia de fs. 67-71, pronunció la sentencia Nº 50/99 de fojas 94-97, declarando probada en parte la demanda de fojas 5-8 y modificando los artículos 2º y 3º de la Resolución Determinativa Nº 1292 de 25 de julio de 1993.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 140/2002 de 26 de septiembre de 2002, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 50/99.

Dicho fallo motivó que, Leonardo Chacón Rada en representación de la entidad demandada, interponga recurso de casación en el fondo; alegando:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 1311 del Código Civil, debido a que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación sustentaron sus decisiones en la factura de fs. 38, repetida a fs. 63, las mismas que se encuentran legalizadas sin cumplir con la expresa previsión contenida en dicho dispositivo legal, toda vez que la primera se encuentra legalizada por Notario de Fe Pública sin orden judicial y la segunda por el Secretario del Juzgado 2º de Partido en lo Civil, sin que el original haya estado en poder de dicho funcionario judicial.

b) Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de las Resoluciones Administrativas 05-82-87, 05-100-88, 05-445-91, 05-558-90 y 05-506-92, por cuanto al momento de emitirse la factura de fs. 38, repetida a fs. 63 (20 de noviembre de 1991), se encontraba vigente la RA. 05-82-87 y que la RA. 05-445-91 aplicada por los de instancia, no tiene relación con ella, por cuanto esta última (la 05-445-91) amplía el plazo otorgado por la RA. 05-306-91 que a su vez ampliaba el plazo dispuesto por la RA. 05-558-90 para el cumplimiento de unos requisitos referidos a la modificación del cifrado antiguo (Renta Código Departamento VYS) que establecía la RA. 05-558-90; por tanto, diferentes a los establecidos por la 05-82-87.

Asimismo, a la fecha de expedirse la factura depurada (fs. 38, repetida a fs. 63) aún no se encontraba vigente la RA. 05-506-92.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis se tiene los siguientes aspectos:

1.- La infracción del art. 1311 del Código Civil que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, resulta impertinente e inoportuna como motivo casacional, a mérito que conforme bien lo advierte el señor Fiscal General del República, fue implícitamente reconocido como válido por la administración tributaria y no sólo por el hecho que no haya reclamado sobre su licitud en el curso del proceso que refiere el señor Fiscal, sino por que en la Resolución Determinativa la factura Nº 306 es excluida por otros aspectos y no precisamente por que no se encuentre debidamente legalizada, lo que más bien se encuentra así admitido en el primer considerando de la RD. 1292, cuando se declara que el sujeto pasivo adjuntó pruebas "consistente en fotocopia legalizada de la factura Nº 306...".

2.- Sobre la cuestionada vigencia de la factura 306 emitida por la empresa "FABALU" que determinó su depuración y los alcances de las resoluciones administrativas citadas, se debe precisar lo siguiente:

a) La RA. 05-82-87 en la que se sustentó el sujeto activo del tributo para depurar la factura 306 expedida por la empresa FABALU, fue emitida en 20 de marzo de 1987 para normar el contenido de las facturas de modo que permita un eficiente control administrativo, propósito para el que, entre otros, se dispuso que las nuevas facturas consignen el "número de inscripción en el Registro Nacional Unico del Contribuyente" (art. 5-c). Sin embargo y con la finalidad de evitar mayores gastos a los contribuyentes que contaban con talonarios impresos y habilitados en el viejo sistema, en la misma resolución (art. 31) se estableció que éstos podían habilitar esas facturas anotando a máquina, con sello de goma o preimpresando el número de RUC establecido como nuevo requisito, pero sólo por un tiempo de 120 días, computables a partir del vencimiento del plazo para el nuevo empadronamiento establecido por la RA. 05-53-87. Empero, el plazo establecido por el art. 31 de la RA. 05-82-87 que se analiza, fue posteriormente ampliado por la RA. 05-326-87 hasta el 31 de diciembre de 1987; plazo que posteriormente fue nuevamente ampliado por la RA. 05-1-88 hasta el 31 de marzo de 1988 a solicitud de la Cámara de Comercio y otros afiliados a la misma. Posteriormente, ante las reiteradas solicitudes del "comercio en general" y aduciendo equidad y carácter excepcional, por RA. 05-100-88 se amplía el plazo hasta el 30 de junio de 1988 por última vez.

Entonces, con todas las resoluciones que la siguieron, el plazo establecido por la RA. 05-82-87 fue ampliado hasta el 30 de junio de 1988, fecha a partir de la cual se hace aplicable el art. 26 de la citada RA. 05-82-87, que señala: "las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al cómputo del crédito fiscal del Artículo 8 de la Ley 843..." (el resaltado es nuestro).

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fernando Asbun Gamra
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2008AS/0626/2008Fuente oficial