Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-676-2007
AUTO SUPREMO Nº 626 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: David Manuel Quintana Lara y otros c/ Universidad Publica de El Alto
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por José Luis Herrera Conde en representación legal de Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez - Rector de la Universidad Pública de El Alto (fojas 223 a 226), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de agosto de 2007 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso social seguido por David Manuel Quintana Lara, Edgar Maldonado Torrez, María Isabel Alcalá Pérez, Julio Santos Alvarado Blanco JJ. y Rubén Aparicio Guzmán contra la Universidad Pública de El Alto.
CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció resolución el 12 de marzo de 2005 (fojas 143 a 152), declarando probada en parte la demanda, ordenando que la Universidad Pública de El Alto cancele a: David Manuel Quintana Lara el monto de Bs. 60.750.00 por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, a María Isabel Alcalá Pérez el monto de Bs. 28.868,4 por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, a Julio Santos Alvarado Blanco JJ. el monto de Bs. 10.870,5 por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos devengados y bono de antigüedad, a Edgar G. Maldonado Torrez el monto de Bs. 22.255,84 por conceptos de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, a R. Alejandro Aparicio Guzman el monto de Bs. 49.571,87 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
Que ante recursos de apelación formulados por ambas partes contra esa sentencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social.
Que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto contra esa resolución sosteniendo que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley General del Trabajo porque no consideró que la Universidad Pública de El Alto adquirió recién la calidad de institución autónoma al promulgarse la Ley número 2656 de 12 de noviembre de 2003 con las prerrogativas del artículo 185 de la Constitución Política del Estado de 1994, anterior a esta fecha los funcionarios que trabajaron en la entidad estaban bajo la normativa estipulada en la Ley número 2115. Es decir que la UPEA era dependiente administrativa y económicamente de los Ministerios de Hacienda, Presidencia y Educación rigiéndose por la Ley del Estatuto del Funcionario Pùblico en estricta aplicación de lo previsto por el artículo 3 parágrafos I y II de la Ley número 2027.
Que por otra parte acusó la indefensión en la que el Juez de Primera instancia dejó a la Universidad Privada de El Alto bajo el principio de la inversión de la prueba, al no examinar la situación jurídica de la UPEA por las irregularidades en las designaciones tanto del propio Rector, Vicerrector, personal docente y administrativo.
Asimismo, acusa la incorrecta apreciación de las pruebas aportadas por las partes actoras: David Manuel Quintana Lara demandó se le pague beneficios sociales por haberse acogido al retiro indirecto debido a la falta de sueldos devengados, pretensión incongruente al no enmarcarse a lo establecido en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 inclusive la Ley General del Trabajo, siendo que de las pruebas aportadas se demuestra que por propia voluntad dejó de asistir desde el 16 de enero de 2004 abandonando sus funciones. Además que desde abril de 2003 el tenía la condición de funcionario provisorio al haber sido designado Director a.i. de la Carrera de Ciencias de la Educación conforme lo establece el artículo 71 de la Ley número 2027 y artículo 59 del Decreto Supremo número 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto a María Isabel Alcala Perez, fungía como docente de preuniversitario, debiendo haberse tomado en cuenta que los docentes del curso preuniversitario no forman parte del personal docente de la UPEA, al ser pagados sus haberes con recursos depositados por los postulantes, por lo que no se puede hablar de una relación laboral continua. También observa la incorrecta valoración que hace el Juez del sueldo promedio indemnizable no habiéndose regido por lo prescrito en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo y el artículo 11 de su Decreto Reglamentario.
En cuanto a J.J. Julio Santos Alvarado Blanco quien también se acoge al despido indirecto por falta de pago de sueldos, indicando haber trabajado hasta el 15 de enero de 2004, se le entrega memorandun de agradecimiento de sus servicios cuando el demandante ya había dejado de asistir hace cinco días a su fuente de trabajo, produciéndose la extinción de la relación laboral, no correspondiendo pago de beneficios sociales.
Situación distinta la de los actores Edgar G. Maldonado Tórrez y Ruben Alejandro Aparicio Guzman, el primero recibe memorando de agradecimiento en fecha 17 de septiembre de 2003 es decir antes de la promulgación de la Ley número 2526 y el segundo el 9 de enero de 2004 atendiendo el proceso de institucionalización por mandato de la Ley numero 2656, debiendo ambos haber hecho valer sus derechos en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
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