Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 626
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 158 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento De Contrato
Partes: Osman Tin Mun Law Yip c/ Dolores Marlucy Mendoza de Roca
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 100 a 102 vuelta interpuesto por Héctor Roca Flores y Dolores Marlucy Mendoza de Roca, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2008, cursante a fojas 97 a 98 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Osman Tin Mun Law Yip contra Dolores Marlucy Mendoza de Roca, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 104 a 106, el auto de concesión de fojas 106 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Primero en materia Civil y Comercial de Santa Cruz, a fojas 73 a 77 en fecha 21 de noviembre del año 2007 pronunció sentencia Nº 49 declarando probada la demanda ordinaria interpuesta por Osman Tin Mun Law Yip, en cuanto la obligación que tiene la demandada de cumplir con el contrato de 21 de enero de 2004. Así mismo declara improbada en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por Marlucy Mendoza de Roca, en consecuencia, ordena a la demandada a extender la minuta de transferencia definitiva del bien inmueble vendido, en el término de 15 días, bajo prevenciones de ley. Sin costas.
Contra la referida sentencia, la demandada y su esposo Héctor Roca FLores, interponen recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2008, que corre a fojas 97 a 98 vuelta, confirmando la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandada y su esposo, en los términos expresados en su memorial cursante a fojas 100 a 102 vuelta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- que, conforme señalaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y señala también el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17-1 de la Ley del Órgano Judicial que faculta al Juez o Tribunal poder en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese sentido, se tienen las siguientes consideraciones:
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