Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 626/2014
Sucre: 31 de octubre 2014
Expediente: LP – 93 – 14 - S
Partes: Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia. c/ Dora Vargas de
Ibáñez.
Proceso: Rescisión de contrato de préstamo de dinero y de venta con pacto de
rescate, por lesión en estado de peligro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 914 a 916 interpuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, contra el Auto de Vista Nº 183/2014 de 17 de abril de 2014, de fs. 910 a 912, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rescisión de contrato de préstamo de dinero y de venta con pacto de rescate, por lesión en estado de peligro seguido por los recurrentes contra Dora Vargas de Ibáñez; la respuesta al recurso de fs. 919 a 920 vta.; el Auto de concesión de fs. 921; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe de Tapia, acompañando literales a fs.20 amparados en los arts. 473, 482, 549-1), 3) y 4), 551, 560 y 561 del Código Civil, y 328 de su procedimiento, demandan de fs. 21 a 24 y 27, refiriendo que eran deudores de José Valverde Montaño por $us.15.000 y Arturo Miranda Riveros les inició querella penal. Ante la posibilidad de perder su casa y su libertad se contactaron con la demandada quien les ofreció $us.45.000 en préstamo procediendo a insertar la minuta en la Escritura Pública Nº 161/2004 de 28 de mayo de 2004, con el interés de 2.5% y con la garantía de la primera y privilegiada hipoteca del inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Palca actual Defensores del Chaco Nº 19, zona Chasquipampa, de 500 m2 con registro, pero además suscribieron otra minuta de compraventa con pacto de rescate en la misma fecha. Conociendo que el mencionado inmueble estaba gravado y el préstamo que solicitaban era para cubrir esa deuda evitando así el remate, la acreedora y su esposo les indicaron que no les iban a entregar todo el dinero sino solo $us.25.000 el restante levantadas las anotaciones, pero les obligaron a firmar por el total del préstamo y solo así les entregarían ese monto, desesperados se sometieron a dicha condición. La condición para entregarles los restantes $us.25.000 se basó en el saneamiento en Derechos Reales pero cuando esto fue cumplido e inscribió la hipoteca a favor de los demandados se negaron a dar la totalidad. A José Valverde Montaño los propios acreedores le entregaron $us.15.000 a fin de que levante la anotación preventiva, el gravamen a favor de Arturo Miranda Riveros por $us.20.000, le entregaron $us.5.000. En la fecha que presentan la cancelación de José Valverde, registraron la hipoteca a favor de la demandada y su cónyuge, cumplidas las exigencias de ambos les pidieron completar el restante pero se negaron. De la minuta de préstamo con garantía hipotecaria se establece el interés mensual por la totalidad del préstamo y el canon durante doce meses de $us.1.125, o sea, así se hubiera pagado el 50% de la deuda debían seguir cancelando intereses por la totalidad. Demandan la rescisión por lesión porque existe desproporción en más de la mitad del valor prometido, existe duplicidad de actos jurídicos sobre el mismo objeto.
Dora Vargas de Ibáñez, de fs. 140 a 144 vta., responde señalando que el demandante posee 14 procesos penales con mandamiento de detención formal siendo difícil que haya sido engañado en su buena fe. En la escritura la acreedora declara que entrega $us.45.000 y los deudores aceptan, declaran su conformidad y se ratifican en el tenor de la escritura. En la protocolización y firma de la minuta de aclaración de escritura dieron por bien hecho y consolidaron los actos anteriores. En la escritura pública de compraventa de inmueble con pacto de rescate de 28 de mayo de 2004, los demandantes declararon de forma libre y voluntaria su consentimiento de transferir su propiedad. El precio establecido en el documento de venta con pacto de rescate y la escritura de préstamo de dinero tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación, en la demanda no se afirma ni demuestra que el contrato de venta con pacto de rescate hubiese sido perfeccionado y ser oponible lo cual invalida su pretensión, ni siquiera el argumento de la lesión es atendible pues de acuerdo al art. 561 del Código Civil, solo se aplica a títulos traslativos de dominio Deduce demanda reconvencional porque los demandantes se obligaron al cumplimiento de determinada prestación, sin embargo no fue cumplida, les inició proceso coactivo civil, esto ha provocado daños y perjuicios por efecto del lucro cesante y daño emergente.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 279/2013 26 de noviembre de 2013, de fs. 877 a 885 vta., declaró improbada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
En apelación la referida Sentencia, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-183 de 17 de abril de 2014, de fs. 910 a 912, confirmó la Sentencia, resolución contra la cual la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1. Errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 1286 del Código Civil, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, fallo contradictorio desconociendo el principio de proporcionalidad:
Sostienen que han demostrado que el bien inmueble objeto de compraventa con pacto de rescate de 28 de mayo de 2004, se vendió por la irrisoria suma de $us.45.000 cuando se demostró que el mismo vale $us.280.342,92. Los Vocales recurridos sostienen indica que no hay desproporcionalidad porque no se judicializó el documento de compraventa, contradiciendo la doctrina que ellos mismos aplican en su fallo. La demandada por una misma obligación suscribió con los demandantes varios contratos de préstamo de dinero y al mismo tiempo suscribe compraventa con pacto de rescate de naturaleza jurídica distinta, por tanto, está claro que se aprovechó de su ignorancia.
2. Autoridades jurisdiccionales no valoraron correctamente la prueba que demuestra que se ha explotado su necesidad apremiante:
De fs. 15 a 17, se acredita la escritura pública Nº 162/2004 de cancelación de deuda y levantamiento del gravamen hipotecario que otorga el Sr. José Valverde Montaño a favor de los demandantes suscrito en 28 de mayo de 2004, documento que acredita que en esa fecha se devolvió al Sr. Valverde la suma de $us.15.000 con dinero prestado por la demandada de donde se tiene que claramente se aprovechó de su necesidad y de manera desproporcionada les hicieron firmar el contrato de compraventa con pacto de rescate.
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