Texto del fallo
Auto Supremo: Suere: Expediente:
Distrito:
SALA CIVIL LIQUIDADORA
N° 626
12 de Diciembre de 2014
CH-3-2010-S Chuquisaca
Magistrado Relator:
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de en el fondo de fojas 102 a 104, interpuesto por Germán Bayo Cabezas contra el Auto de Vista N°
377/09 de 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Juana Limachi Daza, en contra del recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: que, durante la tramitación del proceso, la Juez de Partido 2° de Familia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 069/09 en fecha 18 de mayo de 2009, cursante de fojas 70 a 71 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 de obrados, en consecuencia se establece que la niña Lizet Jimena Limachi, nacida en esta ciudad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, en fecha 30 de julio de 1990, es hija de: Germán Bayo Cabezas. Ejecutoriada como se encuentre la presente Sentencia, la Dirección Departamental del Registro Civil procederá a la incorporación del apellido BAYO, en los datos referidos a la inscrita y el nombre del padre de la menor Germán Bayo Cabezas, en la casilla correspondiente a los datos del progenitor, ello en la Partida de Nacimiento N°5, Libro 5-99, Folio 5, perteneciendo a la Oficialía de Registro Civil N° 3531, correspondiente a la Localidad de Sucre, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, Partida inscrita en fecha 29 de julio de 1999.
En aplicación del artículo 210 del Código de Familia, admitida como se encuentra la paternidad del demandado, debe satisfacer los gastos de gestación y de parto y 10 referente a la pensión de la madre durante seis semanas antes y seis semanas después, una vez acreditado estos en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 377/09 de fecha 30 de noviembre de 2009, cursante de fojas 94 a 96 y vuelta, CONFIRMÓ la Sentencia N°69/09 de fecha
18 de mayo de 2009, de fojas 70 a 71 y vuelta, con costas en ambas instancias conforme dispone el artículo 237-1-1) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los datos que cursan en obrados, se evidencia que el demandado ahora recurrente Germán Bayo Cabezas, a fojas 97 y 98 de obrados, fue notificado en fecha 05 de diciembre de 2009, a horas 11:40 A.M.; y como consecuencia de ello, el ahora recurrente en fecha 13 de diciembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 102 a 104), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO 11.- Denuncias del recurso de casación en el fondo: que, el Auto de Vista en la valoración de la prueba, motivación y fundamentación, no ha tomado en cuenta que a fojas
1, cursa Certificado de Nacimiento en el que se evidencia la edad de la menor (16 años), y que el recurrente durante todo ese tiempo no supo nada de la existencia de la niña, y cuando la demandante la envió a la casa de los padres del recurrente en esa oportunidad el recurrente le manifestó que él no era su padre y que su madre debía hacerle conocer al mismo, y esta afirmación no ha sido valorada por el Tribunal de Alzada según 10 prevé los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que los testigos de cargo.
han incurrido en una serie de contradicciones falseando a la
verdad aún la propia confesión de la demandante quién ha manifestado que el demandado, en la época que presuntamente andaba con la demandante, tenía un micro y no un auto rojo como presuntamente afirman los testigos. Acusa que, el Auto de Vista recurrido, no ha tenido en cuenta que el Auto de Relación Procesal (fojas 9), señaló cuatro hechos de probanza de los cuales la demandada no ha probado los siguientes:
- Que Lizet Jimena Limachi, fuera hija Biológica del demandado.
- Que, durante el periodo de la concepción Juana Limachi
(demandante), hubiera mantenido relaciones íntimas con el recurrente.
- Que, la progenitora hubiera solventado los gastos de gestación y nacimiento de la niña.
Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no han precisado su decisión de acuerdo a 10 atestado por los testigos de cargo, incurriendo en un análisis y evaluación sesgado, conculcando 10 previsto por el artículo 192-2) y 3) Y 466 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 397, 476 Y 1330 del Código Civil. Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no han tenido en cuenta que, la inasistencia del demandado a la confesión así como a la toma de muestras de sangre para la prueba de ADN, fue por razones de imposibilidad material y no voluntaria y que antes de aplicar el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y 1320 del Código Civil, debieron previamente realizar una valoración y apreciación conjunta e integral del caso. Que, no se debió aplicar el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, pues el proceso que nos ocupa ha sido interpuesto con anterioridad a la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, por 10 tanto es inaplicable al presente caso.
CONSIDERANDO III.-De los Fundamentos Jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación), ... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de
improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso
2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: "El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que
son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene
éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por 10 que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes
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