Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2014-RRC Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : Pando 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Salomón Alfredo Orbes García
Delito : Peculado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de julio de 2014, cursante de fs. 101 a 102 vta., Salomón Alfredo Orbes García interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de julio de 2014, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidia Rosmeri Corani Álvarez, en representación legal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Pando, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 03/2014 de 5 de febrero (fs. 27 a 32 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Salomón Alfredo Orbes García, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, más el pago de trescientos días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Salomón Alfredo Orbes García, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 54), resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 3 de julio de 2014 (fs. 79 a 80 vta.), declarando improcedente el recurso a tiempo de confirmar la Sentencia apelada. Resolución que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 402/2014-RA de 19 de agosto, se tiene como único motivo a ser analizado, el siguiente:
El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, pues el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar llanamente que la Sentencia cumplió con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin referir nada sobre el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que citó como precedente; en consecuencia, quedó en incertidumbre respecto de su pertinencia o no en el caso concreto al resolver su reclamo sobre defectos de la Sentencia por ausencia de fundamentación. En ese motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, que estaría referido al deber de fundamentación del Tribunal de alzada a tiempo de resolver las impugnaciones planteadas.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se tenga presente la interposición del recurso de casación en previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 416 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 402/2014-RA de 19 de agosto, cursante de fs. 107 a 109, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado Salomón Alfredo Orbes García, únicamente para el análisis del motivo descrito en el acápite I.1.1 de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Por Sentencia 03/2014, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Salomón Alfredo Orbes García, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, más el pago de 300 días multa, a razón de Bs. 2.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, al concluir en la apropiación de dineros correspondían estar en cuentas del SENASAG-PANDO y no en la cuenta personal del imputado, quien en su condición de servidor público tenía la obligación de cumplir con sus funciones, proporcionando la cuenta de la institución para que los empresarios realicen sus depósitos a fin de cumplir con el correcto funcionamiento de la administración pública.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Salomón Alfredo Orbes García, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 54), alegando entre otros motivos, defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por violación y errónea aplicación del art. 124 del mismo Código adjetivo, ya que la resolución impugnada en el acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), habría señalado que: i) En la “1.-Descripción del tipo penal y bien jurídico protegido…” (sic), haciendo referencia al art. 142 del Código sustantivo, el referido tipo penal sería: a) Delito propio; b) El sujeto activo es la servidora o servidor público; c) El bien jurídico protegido es el correcto desenvolvimiento de la administración pública; y, d) El hecho se consuma al momento en que el infractor se apropia de los bienes valores que tiene en su poder, sin adecuar las pruebas al tipo penal a cada uno de los puntos establecidos por el Tribunal de Sentencia; ii) En la “Adecuación típica y valoración de la prueba” (sic), el Tribunal de Sentencia se habría limitado a efectuar una transcripción de la prueba ofrecida, sin establecer qué demostraron cada una de ellas y qué pruebas sirvieron para considerar que su conducta se adecuó al tipo penal acusado; posteriormente, el imputado hizo referencia a las pruebas testificales, cuestionando las mismas. Finalmente, en ese motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista
impugnado porque constató que el Tribunal de alzada no reparó la falta de fundamentación fáctica, analítica y jurídica, realizando suposiciones dubitativas y llegando a conclusiones que no cumplen en lo más mínimo con las exigencias de una resolución fundamentada.
II.3. El referido recurso, fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista impugnado, señalando en cuanto al motivo de apelación restringida, referido precedentemente, que: 1) La Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 357, 358 y 359 del CPP, al haber resuelto en primera instancia, una vez concluido el juicio oral, los incidentes, se habría “cumplido con el diligenciamiento de pruebas de cargo y descargo …” (sic), y que la imposición de la pena de cinco años de reclusión fue adoptada por ser la más favorable al imputado, al existir dos votos de los jueces técnicos para imponer la pena mayor, y que la mayoría de los jueces ciudadanos optaron por la pena mínima; y, 2) Asimismo, se habría cumplido con lo preceptuado por los arts. 360, 361, 362 y 365 del Código adjetivo penal.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VULENRACIÓN A GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por el imputado, fue admitido ante la denuncia de falta de motivación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, y vulneración y errónea aplicación del art. 124 del mismo Código adjetivo; además, de no manifestar la pertinencia o no del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que habría invocado como precedente contradictorio en apelación restringida. Denuncia en la que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo descrito, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 402/2014-RA de 19 de agosto. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
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