Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 626
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente : 328/2011-S
Demandante : Deterlino Tejerina Alarcón
Demandado : Gobierno Municipal de Bermejo
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 84 a 85) interpuesto por Marcelo Gareca Herbas en su condición de Alcalde Municipal Interino del Gobierno Municipal de Bermejo-Tarija, contra el Auto de Vista N° 66/2011 de 2 de junio (fs. 79 a 81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales, derechos adquiridos no percibidos y sueldos devengados, sigue Deterlino Tejerina Alarcón contra la entidad recurrente; el Auto de 27 de junio de 2011 (fs. 88) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Por memorial corriente a fs. 25 a 28 de 26 de julio de 2010, Deterlino Tejerina Alarcón acude a esta jurisdicción, demandando contra el Gobierno Municipal de Bermejo el pago de beneficios sociales (desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, incentivo municipal, incrementos salariales, bono de antigüedad, bono de frontera, sueldos devengados y otros) aduciendo que él prestó labores de chofer de la volqueta dependiente de la Unidad Municipal de Aseo de aquella municipalidad, desde el 1 de abril de 2007 al 7 de julio de 2010, periodo en el que las labores se prestaron bajo distintas modalidades (contratación verbal, asignación de funciones mediante memorándum y contratos a plazo fijo) que -en perspectiva del actor- solamente trataron de encubrir una relación laboral.
I.1.2 Corrido el traslado, la municipalidad de Bermejo, contestó a la pretensión a través de escrito de fs. 31 a 33, negando los cargos y señalando que el actor reclama beneficios sociales de una relación laboral regida por la Ley de Municipalidades 2028 (LMabrg) y por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por cuanto la dependencia donde el demandante dice prestó servicios se trata de una dependencia municipal que no posee características de empresa municipal al sentir del art. 59.3 de la LMabrg.
I.1.3 Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, emitió Sentencia de 6 de noviembre de 2010 (fs. 57 a 59 y vta.), declarando probada en parte la demanda, debiendo cancelar la entidad demandada la suma de Bs. 37.727,39.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones, bono municipal, incremento salarial, bono de antigüedad y subsidios de frontera; todo conforme al detalle que cursa en la Sentencia, más costas; asimismo declaró probada en parte la excepción de prescripción del demandado; declarado haber lugar a la multa del 30% a determinar en ejecución de Sentencia. En este Fallo los principales argumentos con los que el Juez de Grado basó su decisión se resumen en:
“…teniéndose en parte por ciertas las afirmaciones de la demanda, se comprobó que el actor…trabajó para el Gobierno Municipal de Bermejo…como chofer en la unidad de aseo urbano en forma continua…percibiendo los últimos meses un salario mensual de Bs.1600,oo sin ningún otro derecho ni beneficio, servicio que prestó en forma continua desde el 01 de abril del año 2007 hasta el 07 de julio del 2010, fecha en que se presume fue despedido sin preaviso ni causa injustificada…pese a que no consta en acta los testigos en este y otros procesos afirmaron en forma contundente que por varios años mensualmente les hacían figurar en forma rotativa como ‘contratistas privados’ adjudicatarios de obras o servicios del municipio, siendo el de turno quien cobraba el precio de la supuesta obra y lo entregaba a un encargado del municipio procediendo a cancelarles previo control con planillas de trabajo y asistencia. Forma de fraude que el municipio arrastra desde siempre y últimamente opta por obligar a los trabajadores suscribir contratos administrativos individuales de ‘venta o prestación de servicios’ para encubrir una verdadera relación amparada por la LGT…teniendo en cuenta el servicio prestado por el actor y el principio de primacía de la realidad, es establece que el actor no fue un servidor público como sostiene el demandado, sino un obrero más amparado por la LGT, cuyos sucesivos y aparentes contratos administrativos a plazo fijo de acuerdo a ley se convirtieron a plazo indefinido, como manda el art. 5 del DS 28699 de 01-05-06” (el remarcado es nuestro).
I.1.4 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el demandado así como el demandante, conforme memoriales de fs. 62 y vta. y de fs. 68 a 69 respectivamente, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista N° 66/2011 de 2 de junio, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando el monto total de la liquidación a Bs.45.251,29.-, conforme al detalle que se tiene asentado en el Auto de vista. Sin costas, por la doble apelación y al ser de aplicación el art. 39 de la Ley 1178. El Tribunal de alzada sostuvo como motivos de su decisión:
“La prueba de cargo no ha sido objetada por el Gobierno Municipal de Bermejo, dando lugar a que se tenga la convicción y certeza de una relación laboral…y no de venta de servicios. La cláusula octava del contrato no hace otra cosa que cubrir con un velo aparente la naturaleza laboral del contrato como administrativo. La verdadera relación ha sido laboral, así se desprende de la aplicación del principio de primacía de la realidad…Para considerar al actor bajo égida de la Ley General del Trabajo, que, el trabajo desempeñado…según los distintos contratos…era desarrollado en la llamada Unidad de Aseo Urbano dependiente del Municipio de Bermejo, que tiene todas las características de empresa municipal. El hecho de que no se la haya constituido como manda la Ley 2028, no es atribuible al trabajador; en consecuencia el trabajo se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el art. 59-3 de la referida Ley de Municipalidades” (el remarcado es nuestro).
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia motivó que Marcelo Gareca Herbas en calidad de Alcalde Municipal Interino del Gobierno Municipal de Bermejo-Tarija mediante memorial de fs. 84 a 85 y vta., interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista incurre en error de derecho en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el actor hace un reconocimiento tácito de su condición de servidor público en todo el transcurso del proceso, acreditándose la forma de contratación y la determinación de su estado contractual como contrato administrativo en amparo estricto al Decreto Supremo (DS) N° 29190 y su reglamento así como a la Ley N° 1178 que determina responsabilidades por la función pública, razón por la cual su relación laboral estaría fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT), extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación al momento de emitir el fallo.
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