Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 626/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CH-7-19-S
Partes: Flora Serrudo Gonzales de La Madrid c/ Julián Medrano Ayala.
Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 177 vta., presentado por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid impugnando el Auto de Vista Nº SCCI -7/2019 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 173, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado, interpuesto por la recurrente contra Julián Medrano Ayala; el Auto de Concesión de 11 de febrero de 2019 de fs. 185; Auto Supremo de Admisión N° 144/2019-RA; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado de fs. 63 a 64 vta., subsanada de fs. 67 a 68 vta., interpuesta por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid contra Julián Medrano Ayala, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 131/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 149 vta. a 152, pronunciada por el Juez Décimo Público Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y pago de monto adeudado.
2. Apelada la Sentencia por la parte demandada, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-7/2019 de 7 de enero, cursante de fs. 170 a 173, que REVOCÓ la Sentencia Nº 131/2018 de 28 de septiembre, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda, en base a los siguientes argumentos:
Que está en cuestionamiento la actitud del apoderado del demandado, quien no forma parte de la litis sino simplemente en calidad de testigo declarando ser esposo de la demandante, no obstante a pesar de ser el administrador de los fondos del demandado para la ejecución de la obra contrató a su cónyuge de forma verbal para la provisión de servicios de alimentación, señalando no haber cancelado por este concepto más que un anticipo de Bs. 5.000, declaración que desde la lógica del Ad quem no es creíble porque al ser administrador de la obra recibió montos considerables de dinero entregados por el demandado como se aprecia de fs. 76 a 84, y a pesar de ser cónyuge no canceló dichos montos, a dicha inconsistencia se suman las pruebas de descargo de fs. 146 y 122 acreditando contradicción sobre los hechos que son sustento de la pretensión y ponen en duda la actuación o cualidad del apoderado, pues en principio afirma que el demandado le prestó su empresa para participar de la licitación, en calidad de testaferro al extremo de simplemente haber cancelado un monto al demandado por el uso del nombre de su empresa, lo que implicaría que él fue quien contrató por condición de titular de modo directo a su esposa para la provisión del servicios de alimentación pero señala que contrató verbalmente a su esposa en base al poder conferido, sin embargo, dicho poder no otorgaba facultades suficientes al tenor de los arts. 816 y 821 del CC, lo que exonera de responsabilidad al demandado.
3. Determinación que fue impugnada por Flora Serrudo Gonzales de La Madrid, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La demanda fue planteada para que se dé cumplimiento al contrato pactado con Luis La Madrid Rojas, quien en su calidad de mandatario de Julián Medrano Ayala, tenía todas las facultades de contratar todo lo necesario para la ejecución del proyecto de construcción de Diques e inclusive realizar contratos verbales, tipo de contrato que se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se cumpla con los requisitos de validez, establecidos en el art. 452 del CC, y si bien uno de ellos es la forma, pero este elemento es necesario cuando sea legalmente exigible y para el caso de autos como ser el contrato de pensión o provisión de servicios de alimentación, este no se encuentra contemplado entre los tipos de contrato que debe ser realizado por Escritura Pública.
El contrato de obra se encuentra normado por los arts. 732 a 749 del CC, actuando dentro de ese marco judicial en el sub lite, el demandado entregó mandato para realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para la ejecución del proyecto y dentro de ese marco de verdad material el lugar de la obra no se encuentra en la localidad de Villa Charcas, estando más o menos a una hora de distancia por carretera desde esa localidad, resultando ilógico que para esa ejecución tengan que proveer el transporte para llegar a la hora laboral puesto que no pasa transporte público para trasladar a los obreros hasta el lugar de trabajo para el inicio de la jornada como al medio día para ir almorzar, su retorno y finalmente la conclusión de la jornada, lo que originaría no poder conseguir obreros, en si lo que ocurre es que el mandatario cumpliendo con las facultades otorgadas ha realizado el contrato verbal de servicios de alimentación.
Aduce que el fundamento del Auto de Vista en que las obligaciones se cumplen en principio a los familiares más cercanos es un error, pues quienes sufren por el no cumplimiento son los hijos y el cónyuge, estando demostrado que no han recibido pago alguno, vulnerando su derecho a percibir remuneración por el servicio prestado sobre todo si entre las facultades otorgadas al mandatario estaban, las de firmar contratos públicos y/o privados, contratación de personal y todo lo necesario para la ejecución del proyecto, lo cual obviamente incluía la alimentación que no escapa a la realidad y necesidad del proyecto.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
El recurso de casación al ser considerado una demanda de puro derecho debe cumplir ciertas solemnidades establecidas por Ley; como ser las establecidas en el art. 274 del CPC, pero el recurrente describe un sólo punto que es reiterativo en su recurso de casación los cuales son impertinentes sin ninguna base legal, buscando únicamente sacar redito económico a favor de su esposa, porque producto de esa obra perdieron dos procesos los demandantes, recurso que tiene una finalidad revertir el correcto auto de vista, desconociendo que en el caso se entregó al apoderado una determinada suma para cubrir los gastos de contratos con los volqueteros y peones pero jamás para contratar a su esposa como cocinera por la sencilla razón de que estos recursos estaban destinados para pagar peones que fueron cancelados por 200 Bs. por día y volqueteros, jornal que ya incluía en sus servicios el componente alimentación.
Solicitando en definitiva rechazar el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
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