Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 626/2021
Fecha: 12 de julio de 2021
Expediente: SC-33-21-S.
Partes: Carlos Sumoya Montaño c/ Roxana Wilma Pérez Robles por sí y en
representación de Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar
Rojas, José Guillermo López Gamboa, Efraín Heredia de Chacón.
Proceso: Cancelación de anotaciones preventivas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 288 a 293, interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, contra el Auto de Vista N° 211/2020 de 02 de diciembre, de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cancelación de anotaciones preventivas seguido por el recurrente contra Roxana Wilma Pérez Robles, Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar Rojas, José Guillermo López Gamboa y Efraín Heredia de Chacón; el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 a fs. 299, el Auto Supremo de admisión Nº 397/2021-RA de 07 de mayo de fs. 305 a 306 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 10 a 13 vta., subsanado a fs. 17 y vta., Carlos Sumoya Montaño inició proceso ordinario sobre cancelación de anotaciones preventivas, contra Roxana Wilma Pérez Robles, Daveiba Margarita Pérez Robles, María Rosario Aguilar Rojas, José Guillermo López Gamboa y Efraín Heredia de Chacón; quienes una vez citados, por escrito de fs. 165 a 168 vta., Roxana Wilma Pérez Robles por sí y en representación de Daveiba Margarita Pérez Robles contestó negativamente a la demanda; los demás demandados fueron citados mediante edictos y como no se apersonaron dentro de plazo se les designó defensor de oficio, quien por memorial de fs. 183 a 184 se apersonó y contestó a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 166/2019 de 18 de julio cursante de fs. 243 a 245, donde la Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda, sólo en lo que corresponde a la cancelación de los gravámenes que afecten al terreno que no haya sido objeto de transferencias realizadas en favor de los demandados e IMPROBADA respecto a las pretensiones de cancelaciones de las anotaciones preventivas realizadas por los demandados en resguardo a su derecho en calidad de compradores.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación mediante memorial de fs. 251 a 253 vta., por Carlos Sumoya Montaño, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 211/2020 de 02 de diciembre de fs. 282 a 284, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 166/2019, fundamentando lo siguiente:
- Advirtió mala fe del demandante, ya que no se puede admitir ni legal, ni moralmente argumentos y demandas como la presente que tiendan a evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme a los arts. 519 y 520 del Código Civil, que establecen que el contrato tiene fuerza de ley y especialmente por el principio previsto en el art. 1279 de la referida norma.
- Que, la buena fe debe primar en toda relación en forma obligatoria y que tiene por base no sólo una imposición de la Ley respecto al cumplimiento exacto de la obligación contraída, como señala el art. 291 del Código Civil, sino que también la conducta de los contratantes debió enmarcarse no sólo en la Ley, sino también en la moral y ética.
- Que, si bien el contrato de venta fue firmado antes que se perfeccione el trámite de urbanización, el derecho del propietario se encuentra sujeto a condición futura, pero cierta, promovida por su propia voluntad, ya que esta situación forma parte del contenido de los contratos, con el cual las partes asumieron la suscripción, obligaciones y alcances pactados.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Carlos Sumoya Montaño, interpusiera recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 288 a 293, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes agravios:
1. Acusó que el Tribunal de alzada violó y aplicó erróneamente el art. 1553.I del Código Civil, pues, no consideró que los demandados realizaron compras de terrenos, sin embargo, estos simplemente se limitaron a realizar la anotación preventiva y no concluyeron el trámite administrativo, afectando la totalidad de su derecho propietario, en consecuencia es inadmisible que su derecho de propiedad se vea afectado por la eternidad, toda vez que los compradores no tienen la mínima intención de culminar sus trámites y hacer sus registros individuales de los lotes que adquirieron.
2. Señaló que existe violación y errónea interpretación del art. 1514 del Código Civil, debido a que los derechos deben ejercitarse dentro de cierto término, y en caso de retraso el interesado ya no puede realizar el acto del cual dependía la conservación de su derecho o la protección de sus intereses.
Por lo que solicitó se case el Auto de Vista Nº 211/2020 de 02 de diciembre y como consecuencia, se declare probada la demanda y se ordene la cancelación de las anotaciones preventivas realizadas en el inmueble de Carlos Sumoya Montaño, por caducidad.
Contestación al recurso de casación
No se presentó respuesta al recurso dentro del plazo legal previsto.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la caducidad de la anotación preventiva.
Sobre la temática el Auto Supremo Nº 859/2015-L de fecha 30 de septiembre, señala que: “Al efecto se dirá que sobre la pretensión de fs. 29 está referida a la caducidad de la anotación preventiva, que pesaría sobre las dos manzanas de propiedad del actor, consiguientemente corresponde señalar que sobre las pretensiones de caducidad de la anotación preventiva este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 26, de 14 de enero 2015, en el que se señaló lo siguiente: “La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
1. La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva…”.
De acuerdo a dicho razonamiento se tiene que el art. 68 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala lo siguiente:“(REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS). Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5º y 6º del artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I. del Código Civil. Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II. del Código Civil…”; claramente se puede precisar que la norma y la jurisprudencia ha referido que la cancelación de una anotación preventiva debe emanar de la misma autoridad que dispuso la anotación, autoridad judicial a la cual debe acudir el actor -si considera que tiene legitimación para ello- y solicitar al juez que dispuso la anotación declare la caducidad de dicha medida, no pudiendo activar una vía judicial diferente que el ordenamiento señala para la petición del actor, empero si se otorgó mediante instrumento público el levantamiento puede ser a través de otro instrumento público o solicitado ante autoridad judicial.
III.2. Finalidad de la anotación preventiva
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