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TSJReiteradora

AS/0626/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente aduce respecto de la causal de retiro, el análisis del Tribunal de alzada fue incorrecto, porque no existió relación laboral entre el Sindicato y la actora, consiguientemente, esta nunca fue despedida; extremo que fue acreditado mediante la prueba testifical de descargo y la conf...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 626

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 409/2021-S

Demandante : Pamela Lizabel Crespo Ajno

Demandado : Sindicato de Transporte “14 de septiembre

Chasquipampa”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 135, interpuesto por el sindicato Mixto de Transportes “14 de Septiembre - Chasquipamapa”, representado por Aurelio Quispe Maraza, Secretario general, Víctor Casimiro Tórrez Gonzales, Secretario de Relaciones y Nicanor Choque Canaviri, Secretario de Hacienda, impugnando el Auto de Vista Nº 15/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 121 a 128, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Pamela Lizabel Crespo Ajno contra la entidad recurrente; el Auto N° 72/2021 SSA II de 13 de abril de fs. 140 que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 149, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 062/2019 de 16 de mayo de fs. 86 a 95, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17-21 y 24-27, disponiendo que la persona jurídica demandada “Sindicato Mixto de Transportes 14 de Septiembre - Chasquipamapa”, por intermedio de sus representante legales, Aurelio Quispe Maraza, Víctor Casimiro Tórrez Gonzáles, Nicanor Choque Canaviri y Germán Patty Patty, paguen a la demandante, la suma de Bs28.256,98.- (Veintiocho mil doscientos cincuenta y seis 98/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación efectuada. Monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV aL momento de su pago.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 15/20201 de 12 de febrero, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con las formalidades de Ley.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el Sindicato de Transporte Mixto 14 de septiembre Chasquipampa, por intermedio de sus representantes legales, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. La conclusión arribada por el Tribunal de alzada en cuanto a la relación laboral es errada, puesto que, al igual que el juez de la causa, valoró erróneamente el documento privado suscrito entre partes el 19 de octubre de 2018, sobre cuyos alcances ni siquiera se pronunciaron, siendo que dicho documento demuestran que la actora era ayudante de Secretaría del Sindicato, no tenía una relación de tipo laboral bajo los alcances de la Ley General del Trabajo y fue compensada con un beneficio económico por el Directorio del Sindicato, otorgándole en esa ocasión, a petición de la interesada, un certificado de trabajo para que pueda conseguir una fuente de trabajo en forma posterior; empero, dicho certificado, tampoco reflejaba la existencia de una relación laboral, señalando que se expusieron los motivos para su emisión, en la confesión provocada y denunciando la mala fe de la actora.

El documento señalado, fue erróneamente valorado y considerado como prueba de la relación laboral entre las partes, lo que daba lugar al pago de beneficios sociales, constituyendo ese aspecto, un “error de hecho y error de derecho”, porque efectuaron una interpretación errada de su contenido y le otorgaron un valor que no ameritaba al caso.

2. Por otro lado, acusó que no se respondieron los agravios invocados en apelación; toda vez que, la Juez de la causa, declaró probada la demanda aduciendo que el Sindicato no presentó Libros, Estatutos, Reglamentos ni otros documentos elementales y por ello se habría demostrado que la actora trabajó 5 años, 1 mes y 15 días; fundamento que, de ninguna manera podía declarar la existencia de relación laboral y el tiempo de servicios, respecto a lo que no dieron respuesta; así como tampoco tomaron en cuenta la confesión provocada de Aurelio Quispe Maraza, en la que se señaló que la demandante no tuvo ninguna relación de tipo laboral con el Sindicato, resaltando la mala fe de la actora al solicitar el aludido certificado de trabajo que, además resulta ser contradictorio con el documento privado conciliatorio suscrito en la misma fecha, que por ello resulta incomprensible que la abogada de la actora, hubiese redactado un documento transaccional para recibir dinero y luego de forma dolosa y con falta de ética, los haga valer para pedir beneficios sociales que no corresponden, faltando a la verdad, conforme sostuvieron los testigos de descargo, destacando que la actora no trabajó más de 5 años; sino que, solo colaboraba eventualmente en el tema de limpieza; empero el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse al respecto, circunstancia que demuestra una vez más que, incurrieron en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar el Documento privado de pago de beneficios de 19 de octubre de 2018, desconociendo sus alcances, fines y efectos y por ello, era inviable otorgar valor legal al certificado de trabajo expedido en la misma fecha, señalando además que la abogada de la actora, no aceptó el tenor del documento y solicitó la entrega del certificado de trabajo.

De ahí que, tampoco tomaron en cuenta el principio de verdad material, siendo que la carga de la prueba no solo incumbe a las partes; sino que, el Tribunal tiene la misión de buscar la verdad de lo acontecido.

3. En cuanto al sueldo promedio indemnizable, el análisis del Tribunal de alzada es igualmente errado, porque no existe ningún medio de prueba que demuestre que la actora percibía un salario de Bs2150 y al señalar que el Sindicato no presentó planillas de sueldos y salarios, no se habría cumplido con la carga de la prueba, advirtiendo con ello que nuevamente incurrieron en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar los elementos de prueba cursantes en el proceso, los que demostraban la inexistencia de una relación laboral, porque no consideraron lo expresado por los testigos de descargo que afirmaron que la actora no trabajó en el Sindicato y no percibía salario, lo que fue ratificado en confesión provocada; por ello, ante la inexistencia de relación laboral, era inviable la presentación de planillas de sueldos y salarios, porque la actora no formaba parte del Sindicato.

4. Respecto de la causal de retiro, el análisis del Tribunal de alzada fue incorrecto, porque no existió relación laboral entre el Sindicato y la actora, consiguientemente, esta nunca fue despedida; extremo que fue acreditado mediante la prueba testifical de descargo y la confesión provocada de Aurelio Quispe Maraza, en la que nunca se manifestó que el pago efectuado era por concepto de beneficios sociales, como el referido Tribunal forzadamente trata de establecer; lo que a criterio suyo, demuestra una vez más, el error de hecho y de derecho en el análisis de los documentos, pruebas testificales y confesión provocada.

Refirieron que, el fallo de alzada al margen de ser errado, también es incongruente, porque, en el supuesto de aceptar la conclusión errada de la Juez y la ratificación de los de alzada, que habría existido relación laboral entre partes, “por simple lógica”, no se podía dar lugar al pago de desahucio, porque la actora de forma libre y voluntaria en presencia de su abogada, aceptó como compensación económica, Bs11.000.- , firmando el documento privado de 19 de octubre de 2019, redactado por su abogada y se retiró voluntariamente de las oficinas del Sindicato.

5. En cuanto al pago indebido de aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa en favor de la actora, de igual manera resulta errado, limitándose a señalar que hicieron una abundante explicación y fundamentación de la relación laboral y que la literal de fs. 15, consistente en el documento privado, mal podría argüir intención dolosa y complicidad de la demandante y su abogada, sin tomar en cuenta que el referido documento fue redactado por la abogada de la demandante y demostraba la inexistencia de la relación laboral, porque de ser cierta la relación laboral, “lógicamente”, cada año desde el 2013 al 2018, habría gozado de aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad, extremo que no tuvo lugar debido a que la actora no mantuvo una relación de trabajo bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, porque sólo colaboró con la secretaria titular y en limpieza cuando habían recepciones sociales; lo que demuestra además que, la demandante no trabajó todos los días, 8 horas laborales, el dinero que percibía era en forma ocasional y variable.

Como sustento de sus argumentos, invocó los Autos Supremos N° 481 de 21 de septiembre de 2018 y 065/2018 de 16 de marzo de las Salas Sociales Primera y Segunda, respectivamente, de esta Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia que, case el Auto de Vista impugnado, sin dar lugar al pago de beneficios sociales, con costas.

Contestación del recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 138 a 139, Pamela Lizabel Crespo Ajno, contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, alegando que trabajó en la entidad demandada, por 5 años, 1 mes y 16 días de forma ininterrumpida, en el cargo de secretaria con el sueldo de Bs2.150, en los últimos meses, monto que se le cancelaba en efectivo y firmaba una planilla.

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Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Pamela Lizabel Crespo Ajno
Demandado
Sindicato de Transporte “14 de septiembre Chasquipampa"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570. Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0626/2021Fuente oficial