Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 626/2021.
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 451/2021.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 244 vta., interpuesto por Modesto Enriquez Andrade, representante legal de la Importadora “ENRIQUEZ”, impugnando el Auto de Vista N° 372/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 213 a 216 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Dulfredo Del Río Paiva contra la parte recurrente, respuesta negativa de fs. 246 a 249 vta., el Auto de 29 de julio de 2021, cursante a fs. 250 que concedió el recurso; el Auto N° 451/2021-A de 5 de agosto, que admitió la casación de fs. 255 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 110 a 114 de obrados; determinando, como hechos probados: “Que no existió relación laboral entre las partes del proceso, por lo que no corresponde el pago de los derechos y beneficios demandados”; como hechos no probados: “Que existió relación laboral entre partes”; declarando en consecuencia, improbada la demanda social cursante de fs. 5 a 10, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Carlos Dulfredo Del Río Paiva, de fs. 194 a 199 vta., la Sala de Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 372/2021 de 7 de junio, resuelve revocar la Sentencia N° 39/2020 de 11 de diciembre y, declara probada la demanda, disponiendo el pago de derechos y beneficios reclamados de acuerdo al sgte. detalle:
“Fecha de ingreso: 2 de enero del 2000
Fecha de retiro: 2 de agosto del 2015
Tiempo de servicio: 15 años y 7 meses
Salario promedio: Bs. 3.500
DESAHUCIO
SALARIO TIEMPO IMPORTE
3.500,00 3 meses 10.500,00
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
SALARIO TIEMPO IMPORTE
3.500,00 15 años 52.500,00
3.500,00 7 meses 2.041,67
TOTAL: Bs. 54.541,67.-
BONO DE ANTIGÜEDAD
S.M.N. AÑO % BONO DE ANTIGÜEDAD IMPORTE
525,00 2007 11% (57,75) 693,00
577,00 2008 18% (103,86) 1.246,32
647,00 2009 18% (116,46) 1.397,52
679,00 2010 18% (122.22) 1.466,64
815,00 2011 26% (211,9) 2.542,80
1.000,00 2012 26% (260) 3.120,00
1.200,00 2013 26% (312) 3.744,00
1.440,00 2014 26% (374,4) 4.492,80
1.656,00 2015 34% (565,04) 3.941,28
TOTAL: Bs. 22.644,36.-
VACACIÓN
SALARIO AÑO TIEMPO IMPORTE
3.500,00 2014 1 año (45 ds.) 5.250,15
3.500,00 2015 7 meses (26 ds.) 3.033,42
TOTAL: Bs. 8.283,57.-
AGUINALDO
SALARIO AÑO TIEMPO IMPORTE
3.500,00 del 2007 al 2014 8 años 28.000,00
3.500,00 2015 7 meses 2.041,67
TOTAL: Bs. 8.283,57.-
AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA”
3.500,00 2013 y 2014 2 años 7.000,00
3.500,00 2015 7 meses 2.041,67
TOTAL: Bs. 39.083,34.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES BS. 135.052,94.-
En consecuencia, el monto total a cancelar asciende a Bs. 135.052,94.- (ciento treinta y cinco mil cincuenta y dos 94/100 bolivianos), además de la multa y actualización prevista por el Art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de fallos.
Sin costas ni costos conforme establece el Art. 223. IV del CPC”.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238 a 244 vta. de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:
I.2.1. En el fondo:
Como casación en el fondo, señala que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; ya que no se tomó en cuenta las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Fundempresa, Aduana Nacional y Migraciones que acreditan que la empresa nunca existió; la violación y errónea aplicación de la norma en relación con el art. 1286 del CC, concordante con los arts. 147, 148 y 149.II del CPC. Asimismo, la errónea aplicación del art. 48 de la Constitucion Politica del Estado (CPE) y la doctrina desarrollada por el Auto Supremo Nº 048/2018 de 2 de marzo; lo propio, en relación al art. 116 de la CPE y la doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 280/2016 de 26 de julio.
I.2.2. En la forma:
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