Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 176/2021
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto del 2021, cursante de fs. 729 a 730 vta., Artemio Delgado Sardina impugnó el Auto de Vista Nº 133 de 23 de junio del 2021, de fs. 710 a 713, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gualberto Delgado Sardinas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2020 de 18 de noviembre (fs. 685 a 694 vta.) el Juez de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Artemio Delgado Sardina, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto por el art. 200 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de 500 bolivianos, por concepto de costas a favor del Estado; entre otros, al tener acreditado el siguiente hecho:
Que el acusado Artemio Delgado Sardina, falsificó material e ideológicamente la minuta de transferencia de fecha 01 de junio de 2010, escribiendo el bien inmueble en Derechos Reales contando con las siguientes referencias: ubicación Municipio de Yapacani, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, Barrio 24 de septiembre, UV. 1, Manzana 4, Lote 14, con una superficie de 760 metros cuadrados, registrado bajo la partida computarizada 010277631 de fecha 13 de febrero de 1997 estando registrada a nombre de Máximo Delgado, padre del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 699 a 700), alegando entre otros, el siguiente agravio:
La Sentencia no guarda coherencia entre su parte considerativa y la dispositiva, pues fue acusado por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, se le impuso una condena por la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 362 concordante con el art. 124, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal, pues los preceptos citados, establecerían que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista Nº 133 de 23 de junio del 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Que el documento público se distingue del privado, pues para que el primero surta efectos debe cumplir ciertas formalidades; que en el caso de autos el Tribunal de Buena Vista había concluido que no existe documento público; sin embargo, durante el juicio se evidenció que se trataba de un documento privado falsificado por el acusado; que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir el fallo, procedió de forma correcta tomando en cuenta la doctrina legal aplicable y el art. 365 del CPP, pues si bien sería evidente que la acusación fue por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, empero, en aplicación del principio Iura Novit Curia, tiene facultad para aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a su juzgamiento, sin modificar los hechos contenidos en la acusación puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, respetando el principio de congruencia como había señalado la SC Nº 0506/2005 R de 10 de mayo y los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 097/2016RRC de 16 de mayo entre otras que citan la Sala de apelación; que el art. 362 del CPP cuya inobservancia se acusa en apelación, claramente establece los hechos y no tipos penales, es decir que la violación al principio de congruencia se da sólo si se modifican los hechos, empero no se habían precisado qué hechos fueron modificados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Auto Supremo 106/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en una incorrecta valoración del principio Iura Novit Curia, así como errónea interpretación del alcance del principio de Congruencia, ya que no resolvió los agravios expuestos menos cumplió con su deber de reponer los derechos vulnerados con la Sentencia que lo condenó a dos años de presidio.
Expresa que la Sentencia no guarda coherencia entre sus partes considerativa y resolutiva, puesto que el expediente consigna el número 339/2016 referido a delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP; sin embargo, en la Sentencia se lo condena por Falsificación de Documento Privado dispuesto por el art. 200 del CP, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 362 y 124 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, motivación, inobservancia y errónea aplicación de la ley e incongruencia interna. El recurrente expresa que el Tribunal de apelación justificó lo actuado por el Juez de Sentencia sólo con base a lo dispuesto en el principio Iura Novit Curia que no es aplicable al caso; puesto que el ordenamiento jurídico Boliviano dispone el principio de congruencia establecido en el referido art. 362 del CPP, que establece que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, aspecto de los que se evidencia la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre Sentencia y acusación; asimismo, cuestiona que se incluyeron hechos no contemplados en alguna de las acusaciones. Refiere también que la Sentencia es contraria a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, toda vez que carece de fundamentación integral de todos los elementos de prueba aportados, no existiendo en su estructura la motivación, aspectos por el que incurre en inobservancia y violación de los derechos conforme establece el art. 163 inc. 3) del CPP; manifiesta igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ya expresó jurisprudencia con relación al principio de congruencia para la emisión de resoluciones de Jueces y Tribunales de alzada invocando el Auto Supremo 368-RRC de agosto del 2014.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: La primera referida a que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación al justificar la Sentencia y la aplicación del principio Iura Novit Curia que en criterio del impugnante no es aplicable al caso; y, la segunda, cuestiona que la Sentencia es contraria a lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por falta de fundamentación integral de todos los elementos probatorios, por lo que incurriría en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 163 del CPP; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Del principio de congruencia externa
La Constitución Política del estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Jueces y Tribunales de Sentencia asumen competencia funcional, únicamente para pronunciarse sobre la pretensión jurídica sometida a su jurisdicción, así lo establece el art. 362 del CPP, que estipula “(CONGRUENCIA). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”.
A fin de comprender la citada disposición legal, debemos hacer una simple interpretación literal de lo que se entiende por “hecho”, para lo cual acudimos al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (2ª edición pago. 468), que nos da la siguiente definición: “Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, …En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. (…)”.
Definición que ayuda a concluir que el límite previsto por el art. 362 del CPP, en cuanto a la prohibición de condenar a un imputado por hecho distinto al atribuido en la acusación, se refiere a la prohibición de modificar, esa presunta acción material ejercida por el imputado y que fue expuesta en la relación fáctica de la acusación.
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