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TSJReiteradora

AS/0626/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señalo que el Ad quem incurrió en errónea aplicación del art. 265 de la Ley Procesal Civil, debido a que, en el recurso de apelación no se expresó reclamo mediante el cual se pida un interés del 6% anual, y que tampoco podía hacerse cálculos matemáticos para efectivizarlos, siend...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 626/2023

Fecha: 10 de julio de 2023

Expediente: CH-55-23-S.

Partes: Demetrio Salazar Canizares c/ Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 258 vta., interpuesto por Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo, contra el Auto de Vista N° 136/2023, de 02 de mayo, obrante de fs. 242 a 246 vta., complementado por Auto de 05 de mayo de 2023, a fs. 251, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento de daños y perjuicios; promovido a instancias de Demetrio Salazar Canizares contra los recurrentes; el Auto de concesión Nº 98/2023, de 02 de junio, que corre a fs. 262; el Auto Supremo de Admisión Nº 509/2023-RA, de 12 de junio, de fs. 267 a 268, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Demetrio Salazar Canizares representado por Francisco Barroso Hinojosa, mediante el escrito de fs. 18 a 22 vta.; promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo, quienes luego de ser citados, mediante memorial de fs. 39 a 42 y subsanado a fs. 44 y vta., y a fs. 49 y vta.; se apersonaron al caso de autos, contestaron de forma negativa, propusieron acción reconvencional de resolución de contrato por mutuo consentimiento, y opusieron excepción de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición, esta última que fue declarada improbada mediante el Auto de 07 de septiembre de 2022, que corre a fs. 84 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 18/2023 de 01 de marzo, que cursa de fs. 197 a 207, por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, falló declarando PROBADA la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios y PROBADA la acción reconvencional de resolución de contrato por mutuo consentimiento.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Demetrio Salazar Canizares representado por Francisco Barroso Hinojosa, mediante el escrito de fs. 216 a 222, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 136/2023 de 02 de mayo, que cursa de fs. 242 a 246 vta., y Auto de 05 de mayo de 2023, a fs. 251, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 18/2023 de 01 de marzo, corriente de fs. 197 a 207 y deliberando en el fondo, falló declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por mutuo consentimiento y PROBADA en parte la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; argumentando que:

- La Juez A quo, no consideró que la demanda (de resolución de contrato por incumplimiento) y la acción reconvencional (de resolución de contrato por mutuo consentimiento), no se sustentan en los mismos hechos, siendo que el demandante, Demetrio Salazar Canizares, busca una decisión favorable, demostrando que los demandados incumplieron con su obligación de hacerle adquirir los lotes de terrenos de 600 m2 y de 1000 m2; y Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo, como demandados, buscan un fallo beneficioso, acreditando que el demandante se encuentra de acuerdo con la resolución, porque se encuentra disconforme con las cosas vendidas.

- La Juez de primer grado, no consideró el incumplimiento en el que incurrieron los demandados, porque no promovieron el trámite de urbanización, de acuerdo a lo pactado en el contrato de fs. 4 a 5, materia del proceso, a fines de establecer los daños y perjuicios que ocasionó está contravención.

- La Juez de primera instancia aplicó de forma indebida el art. 984 del Código Civil, al caso en concreto, siendo que Demetrio Salazar Canizares no fundó su pretensión de pago de daño, en una circunstancia ilícita de índole extracontractual, puesto que su pedido de resarcimiento de daños devino del incumplimiento de la relación contractual de fs. 4 a 5, por ello, le resulta aplicable al caso de autos, el art. 347 del Código Civil, entonces, de acuerdo al art. 414 del Código Civil, haciendo una valoración cuantitativa de los intereses (del 6% anual) que generó el monto económico de $us. 12.800 (otorgado como pago por los 2 bienes inmuebles), desde el 27 de abril de 2012 hasta el 27 de abril de 2022, el Ad quem, determinó que los esposos Peñaranda-Trigo deben de pagar un total de $us. 7.600,00 en favor de Demetrio Salazar Canizares como una forma de resarcimiento por los daños y perjuicios que les ocasionó el incumplimiento de contrato de fs. 4 a 5.

- La parte demandante demostró el incumplimiento contractual en el que incurrieron los demandados, empero, los demandados, no acreditaron la mutua voluntad que tiene el demandante (comprador) de querer resolver el contrato motivo de litis.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 254 a 258 vta., interpuesto por Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugnan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 254 a 258 vta., denunciaron que:

1. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia “ultra plus petita”, debido a que el Tribunal de alzada realizó ejercicios aritméticos obteniendo un total de $us. 7.600,00 por concepto de pago de daños y perjuicios, dejando de lado que la autoridad jurisdiccional debe actuar conforme a lo pretendido por la parte demandante por medio del escrito de demanda de fs. 18 a 22 vta., que impide que el Tribunal de alzada pueda cuantificar el monto de daños y perjuicios de forma discrecional.

2. La resolución de Vista recurrida se encuentra viciada de incongruencia interna, puesto que la Sala de apelación, en principio, manifestó que no corresponde tener como daños y perjuicios el monto consignado en la prueba pericial (de fs. 103 a 108) siendo que el demandante no es titular del bien objeto del contrato que se pretende resolver, y seguidamente, de manera contradictoria concluyó que el demandante sí tiene el derecho de percibir el interés del 6% anual (como pago de daños y perjuicios).

3. El Tribunal de alzada violó los arts. 494 a 500 del Código Civil, porque las autoridades de segundo grado, no pueden desoír la condición suspensiva que se encuentra inserta dentro del contrato de fs. 4 a 5, aspecto que impide que se efectúen los cálculos de intereses como si el contrato objeto de litigio, tuviera como objeto un préstamo de dinero, por ello, el demandante no merece ser beneficiado con el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo que la condición suspensiva del contrato de fs. 4 a 5, que aún no se encuentra cumplida.

4. El Tribunal de apelación al desestimar su demanda reconvencional de resolución de contrato por mutuo consentimiento no tomó en cuenta que las 2 pretensiones de resolución de contrato propuestas dentro del caso de autos contienen una causa común (la resolución del contrato de fs. 4 a 5), porque Demetrio Salazar Canizares expresó su voluntad de querer resolver los contratos de compraventa, cuando propuso su demanda de resolución de contrato (por incumplimiento), voluntad a la cual, se sumó la intención de los demandados de querer disolver los negocios jurídicos de venta, de ello, se debe tener por demostrado el mutuo consentimiento que tienen ambas partes (demandante y demandada) de querer poner fin a las relaciones jurídicas que los vinculan.

5. El Ad quem incurrió en errónea aplicación del art. 265 de la Ley Procesal Civil, debido a que, en el recurso de apelación no se expresó reclamo mediante el cual se pida un interés del 6% anual, y que tampoco podía hacerse cálculos matemáticos para efectivizarlos, siendo que en la demanda principal de fs. 18 a 22 vta., tampoco se hizo referencia a esta petición.

Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda principal y la demanda reconvencional sin el pago de daños y perjuicios.

De la respuesta al recurso de casación.

El precitado escrito de casación tras ser puesto en conocimiento de Demetrio Salazar Canizares representado por Francisco Barroso Hinojosa, el mismo no presentó ningún escrito de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio iura novit curia.

El Auto Supremo Nº 224/2020, de 19 de marzo en su doctrina explicó que: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: ‘…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica’, asimismo Jose W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional’.

El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: ‘…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: ‘…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material’.

En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia…”

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA"/ El principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Demetrio Salazar Canizares
Demandado
Vicente Peñaranda Vedia y Carmen Trigo
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 224/2020 de 19 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2023AS/0626/2023Fuente oficial