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TSJ

AS/0626/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Prevaricato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 626/2023

Sucre, 12 de junio de 2023

EXCEPCIONES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Proceso: Potosí 72/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 2567 a 2579, Félix Chalar Miranda opone Excepciones de Extinción de la Acción Penal por prescripción y por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 173 del Código Penal (CP).

II. ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El excepcionista arguye que el momento de la comisión del supuesto delito se produjo el 6 de marzo de 2014 cuando emitió la Sentencia 24/C/2014, siendo el primer acto del proceso la denuncia que fue presentada el 17 de octubre del mismo año, vale decir hace ocho años atrás.

Agrega que: a) De acuerdo con el art. 29.1 del CP (debió decir CPP), el tiempo máximo de la prescripción es de ocho años, estando abundantemente vencido desde el 6 de marzo de 2022; y, b) También venció el lapso máximo de duración del proceso, conforme los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señala que para descartar cualquier circunstancia en contra adjuntó certificado actualizado del REJAP que acredita que no cuenta con antecedente penal referido a Sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Argumenta que más allá de la duda razonable, con su conducta no produjo lesión o daño alguno dada la nulidad de obrados, y en todo caso, el daño jamás alcanzaría a los siete millones de bolivianos, conforme el art. 4.5 de la Ley 1390.

Agrega que, su actuación procesal estuvo enmarcada en el ejercicio de su derecho a la defensa, habiendo formulado excepciones, incidentes y una acción de amparo constitucional que le otorgó la tutela, de tal manera que el retraso no se debió a ninguna actuación malintencionada de su parte.

A continuación expone en un cuadro ilustrativo, las fechas en que se produjeron los principales actos jurisdiccionales dentro del proceso seguido en su contra, para concluir que a la fecha, de la suma de todos estos actos se tiene que transcurrieron ocho años y seis meses de duración del proceso y ocho años y siete meses desde la comisión del supuestos delito. Cita los arts. 115.II, 117.I, 256 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30.3 de la Ley del Órgano Judicial.

Señala que, la prescripción de la acción regulada por los arts. 29 y siguientes, y el vencimiento del lapso máximo del proceso previsto en el art. 133 todos del CPP, tienen efecto extintivo según el art. 27 del mismo cuerpo legal. Asimismo, que por mandato del art. 34 del citado código, resulta de aplicación preferente las reglas de prescripción contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siendo que los efectos se computan de manera individualizada, es decir para cada caso investigado.

Manifiesta que, en el caso concreto la pena prevista para prevaricato al ser de cinco a diez años aplica para el plazo vencido de prescripción de manera abundante y que, en el caso de la duración máxima del proceso, que da también lugar a la extinción de la acción penal, debe aplicarse el art. 8.1 de la CADH y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por el Estado, según las leyes 1430 de 11 de febrero de 1993 y 2119 de 11 de noviembre de 2000 respectivamente, y que conforme disponen los arts. 15.II y 256 de la CPE, resultan de aplicación e interpretación preferente, incluso por encima de la CPE, pues toda persona tiene el derecho de ser oída con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, siendo que también tendrá derecho, en plena igualdad, a ser juzgada sin dilaciones. Asimismo, citó las líneas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias Constitucionales 600/2011-R de 6 de mayo, 023/2007-R de 16 de enero, 861/2012 de 20 de agosto, 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio, en sentido que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, pues en caso de hacerlo de esa manera se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Agrega que conforme el citado art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del primer acto de procedimiento, salvo rebeldía, el cual de acuerdo al art. 5 del citado código sería cualquier sindicación en sede judicial, como lo es la denuncia en su contra que data del 7 de octubre de 2014, habiendo transcurrido más de los tres años, situación que evidencia que la acción penal se encuentra extinguida, sin que en ningún momento haya sido declarado rebelde.

Asimismo, señala que de acuerdo al art. 29 y sgts. del CPP, también operó la prescripción, pues a riesgo de caer en reiteración, se sobrepasó abundantemente el plazo de ocho años previsto por ley, debido a la demora por parte de las autoridades de tramitar el proceso.

Acota que el presente caso no fue complejo, pues se trató de un hecho claramente identificado al momento de la presentación de la denuncia, cuyos supuesto autores también lo estaban. La prueba no era compleja, puesto que obraba en reparticiones públicas y fue presentada junto a la denuncia u obtenida después, siendo que los sujetos procesales fueron sacados del proceso quedando sólo su persona, pues la otras imputada fueron declaradas rebeldes. Indica, que en todo caso las autoridades judiciales, la acusación fiscal y en alguna medida la particular retardaron el regular avance del procedimiento, en la investigación preliminar, en la conclusión de la investigación preliminar, en la publicación de edictos, notificaciones, audiencia de juicio y apelación restringida.

Añade que, si bien la jurisprudencia de la CIDH ha dicho que la afectación generada por la duración del procedimiento debe tener incidencia en la situación jurídica de la persona, no se puede negar que la demora en su caso ha superado cualquier respeto elemental a sus derechos, considerando que su persona es adulta mayor con setenta y tres años cumplidos, siendo en el fondo inocente de todo cargo. Cita los arts. 2, 4 y 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369 de 01 de mayo de 2013 y los arts. 1, 3.a), k), l) y n), 4 y 5, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y manifiesta que, dicha normativa le otorga un protección especial y preferente respecto al acceso a la justicia.

Señala que la abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la celeridad con la que se tienen que tramitar los procesos. forman parte del bloque de constitucionalidad siendo obligatoria para el Estado. Invoca la aplicación a su favor de las interpretaciones efectuadas por la doctrina constitucional sobre el tema en cuanto a la progresividad y el principio pro homine.

Manifiesta que de mantenerse el ilegal procesamiento en su contra, se contravendrían los arts. 8.1 y 7.5 de la CADH, aspecto que le interesa dejar sentado a efectos de la responsabilidad internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo cual deberá resolverse su causa aplicando el control de convencionalidad, siendo una herramienta complementaria al control de constitucionalidad y se orienta a asegurar que la actuación de los estados sea conforme a las obligaciones contraídas internacionalmente, respecto a los tratados de los cuales es parte. Añade que no caben posturas regresivas para vaciar el contenido del derecho al debido proceso según la noción del plazo razonable.

III. RESPUESTAS A LAS EXCEPCIONES FORMULADAS

III.1. Respuesta del Ministerio Público

Manifiesta que el art. 29 del CPP no tiene una interpretación individual, sino, se debe recurrir al art. 30 del mismo cuerpo legal que establece que la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación, debiéndose tomar en cuenta que en el caso del delito de prevaricato la pena es de cinco a diez años, respecto de lo cual es importante tomar en cuenta que es un delito propio para jueces, árbitros o amigables componedores o quién desempeñe funciones análogas de decisión o resolución , cuya autoridad y función específica es la de administrar justicia, el sujeto pasivo del delito es la persona particular o quien sufra las consecuencias de una resolución o acto injusto y se consuma el momento en que la autoridad dicta resolución sea ésta escrita o verbal.

Señala que la prescripción penal es una causal de extinción que opera por el transcurso del tiempo luego de la comisión de un delito y cita doctrina legal vinculada a la prescripción. Añade que es el propio Estado el que, a través de la norma penal, establece los límites de tiempo en que puede ejercerse la persecución penal y que tradicionalmente se ha fundamentado en diferentes razones su pertinencia; unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente; otras objetivas, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social; aquellas de orden procesal, que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor; razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión de hecho no alcanza los fines de la pena; razones jurídicas que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de intranquilidad causada por el delito. Agrega, que no obstante las razones anteriormente expuestas, la prescripción debe partir de la CPE, en la medida que este instituto está íntimamente vinculado con los principios valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad; y, un debido proceso como garantía del imputado que a su vez precautele su derecho a la defensa.

Manifestó que de acuerdo al art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado y conforme el art. 32 del mismo cuerpo legal se suspende cuando: 1) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba, 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas, 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dures ese estado.

Señala que el excepsionista, no cumple objetivamente con las pruebas idóneas y pertinentes en su motivación y fundamentación, si bien manifestó que el hecho se consumó al emitir la Sentencia el 6 de marzo de 2014, no acredita de forma clara y precisa desde cuándo se debe realizar el cómputo de plazos, tampoco demuestra los presupuestos legales del art. 32 en sus cuatro numerales, si se resolvió alguna salida alternativa, si las medidas a imponerse se habrían cumplido o estén vigentes en el periodo de prueba, si se interpuso alguna excepción de prejudicialidad y así en los demás supuestos previstos en el art. 32 del CPP. Agrega que, se debe tomar en cuenta el momento de la consumación del hecho y la ofensa del bien jurídico protegido y que se demuestre si el delito respecto al cual se interpone la prescripción es de carácter permanente o instantáneo. Señala que el delito por el cual fue juzgado el imputado es grave, siendo que es preciso señalar que conforme la jurisprudencia constitucional en la temática de la prescripción se requiere que se determine si la no conclusión del proceso dentro del plazo, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos judiciales o por el contrario a acciones dilatorias del imputado, la complejidad del juicio en la que interviene la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, existencia de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias, uso indiscriminado de recursos con excesiva previsión- incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si el delito en cuestión es de lesa humanidad. Asevera que en el presente caso, se está ante un hecho delictivo especial, ya que el sujeto activo cumplía funciones como autoridad pública, como juzgador y ello se enmarca en delitos de corrupción, conforme la jurisprudencia constitucional que determina que los hechos relacionados con corrupción, son considerados delitos graves, porque ofenden al Estado, como titular del bien jurídico, por tanto son imprescriptibles. Cita en respaldo en Auto Supremo 559 de 31 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.

Culmina su exposición, indicando que se encuentra demostrado que las excepciones planteadas simplemente buscan dilatar el procedimiento, por lo que solicita se declare infundadas las excepciones.

III.1. Respuesta del Consejo de la Magistratura

Manifiesta que el fundamento de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica, pues se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinado plazo a partir de la comisión del delito. El art. 112 de la CPE establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que con su accionar atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, por su parte el art. 101 establece el régimen de prescripción de la acción penal y el art. 105 del mismo cuerpo legal dispone que no procede la prescripción en delito de corrupción. Agrega que el art. 154 del CP establece que en el delito de Incumplimiento de Deberes la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasionare daño económico al Estado y en el caso del delito de Prevaricato el art. 173 del citado código prevé que si se causare daño económico al Estado la pena será agravada en un tercio.

Expresa que con la Sentencia emitida por el imputado, más allá de provocarse un grave daño económico al municipio de Tupiza y por ende al Estado, no cuantificable, se atentó contra el patrimonio de éste, debiéndose aplicar la Ley 4 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que contiene un nuevo entendimiento de la realidad nacional que cambia diametralmente la concepción de los ilícitos donde se encuentran involucrados servidores públicos, estableciendo la imprescriptibilidad. Respecto a lo manifestado por el excepcionista sobre que en caso de existir daño económico no supera el límite establecido por el art. 4.5 de la Ley 1390, indica que se pretende aplicar una norma que recién tuvo vigencia el año 2021, posterior al hecho investigado y sancionado.

Señala que en el caso de la duración máxima del proceso el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo (SSCC 1042/2005-R de 5 de septiembre y 101/2004 de 14 de septiembre), sino se deben considerar las dilaciones indebidas y las características propias del proceso, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades competentes, criterio similar al sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acota que la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997 en el caso “Genie Lacayo Vs. Nicaragua”, adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Añade que en el presente caso, si bien se excedió el plazo de tres años, los acusados presentaron varios incidentes y excepciones a lo largo del proceso, como ser nulidad de obrados, falta de acción por falta de acreditación de derecho propietario del Municipio de Tupiza, excepción de prescripción, las cuales fueron declaradas infundadas y manifiestamente dilatorias. Asimismo, solicita se tome en cuenta que, en la gestión 2020 el 26 de octubre opuso excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo y duración máxima del proceso, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarado infundado por lo cual debiera aplicarse el art. 315 del CPP, vinculado a que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados por los mismos motivos. Añade que, la Sentencia inicial 24/2014 siendo apelada por los imputados mereció un Auto de Vista que posteriormente se dejó sin efecto por Auto Supremo que mereció la emisión de otro Auto de Vista lo cual hace que el caso sea complejo, sumándose a esto la actividad dilatoria de los imputado.

Bajo estos fundamentos solicita se rechace in límine, sin recurso ulterior y sin necesidad de convocarse a audiencia.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIÓNES PLANTEADAS

En el caso presente, el imputado opone excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el imputado, en contra del Auto de Vista 29/2022 de 2 de agosto; la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

IV.2. Marco normativo respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”. (El resaltado es propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (SC 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

La garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

IV.3. Marco normativo de la excepción de la acción penal por prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Chalar Miranda
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Prevaricato
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2023AS/0626/2023Fuente oficial