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AS/0626/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente señalo que el Ad quem incurrió en error in procedendo al no haber dado respuesta al punto I.1 expresado en el recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia no se ajustaba a las reglas contenidas en el art. 213.I y II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, transgresión que, a...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 626/2024

Fecha: 17 de junio 2024

Expediente: SC-52-24-S

Partes: Juan Carlos Villagómez Rojas c/ Franz Parra Vargas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 531 a 534 vta., interpuesto por Franz Parra Vargas, contra el Auto de Vista N° 07/2024, de 26 de febrero, saliente de fs. 515 a 525 vta., y su Auto complementario de 28 de marzo de 2024, saliente de fs. 528 vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Juan Carlos Villagómez Rojas contra el recurrente; la contestación de fs. 537 y vta.; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2024, visible de fs. 538 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 492/2024-RA, de 20 de mayo, obrante de fs. 545 a 546 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Villagómez Rojas, por escrito saliente de fs. 180 a 183, ratificado por memorial de fs. 191, de obrados, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, contra Franz Parra Vargas; quien, una vez citado y emplazado, según escrito que sale de fs. 272 a 276, respondió negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 018/2023, de 18 de abril, que cursa de fs. 486 a 491 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Camiri – provincia Cordillera de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y declaró IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, disponiendo la cancelación por parte del demandado de la suma de Bs. 26.400, por concepto de saldo adeudado del monto convenido en el contrato de obra y de Bs. 80.000, por deuda de trabajos adicionales. Sin costas por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Franz Parra Vargas, según memorial corriente de fs. 494 a 499, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 07/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 515 a 525 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 018/2023, de 18 de abril, que cursa de fs. 486 a 491 vta., con base a los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la nulidad solicitada por no cumplir la sentencia apelada con la estructura de forma y fondo requerida señaló que, no es cierto lo afirmado por el demandado, pues la resolución de primera instancia cumplió de manera sistemática y metódica cada uno de los puntos previstos en el art. 213.I y II del Código Procesal Civil.

b) De la errónea, defectuosa, arbitraria y omisiva valoración de la prueba documental de descargo, informe pericial e interpretación errada de los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil señaló que, no es evidente tal extremo, pues el A quo en el considerando segundo de la sentencia describió cada una de las pruebas aportadas por las partes, tanto documental, testifical, pericial y la inspección judicial, otorgándoles el valor probatorio conforme disponen los arts. 1296, 1297 y 1534 del Código Civil, en cuanto a la prueba de inspección judicial, indicó que se constató la obra realizada y como quedó por la paralización de la construcción en el mes de noviembre de 2019, y en consonancia con el principio de verdad material, si bien presentó facturas y recibos donde pagaba al demandante, pretendió hacer creer que el contrato era con Juan Carlos Cardozo y no con la parte actora, aspecto contrario a la lealtad procesal y más aún, que esto no fue reclamado en la audiencia de conciliación y en su caso interponer la excepción de falta de legitimación activa como medio de defensa; de lo reclamado que concurriese errónea valoración de la prueba, expresó el Ad quem que, al existir diferencia de costos en los informes de las partes se designó un perito dirimidor que estableció el costo verdadero de la construcción.

c) En cuanto a la errada interpretación de los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil, indicó que no es evidente, pues el A quo fundamentó y motivó la sentencia, al acreditarse que el contrato inicial se pactó por la suma de Bs. 150.000, no demostrándose por el demandado que fue modificado y ampliado, tampoco que la mano de obra se pagó en su totalidad y que en la audiencia de conciliación, inspección judicial e informe pericial se demostró el trabajo realizado que superó el monto acordado en la suma de Bs. 82.864,58, más el saldo de Bs. 26.400.

d) Respecto de haber declarado improbada la demanda reconvencional de daños emergentes, al tener que contratar a terceras personas para que concluyan el trabajo por el abandono de la obra, que ocasionó perdida y deterioro de materiales y retraso en la ejecución, no se demostró en el proceso los hechos acusados, tampoco reclamó la resolución del contrato por el abandono de la construcción y los costos y daños que ocasionaron tal extremo, razones que motivaron el rechazo de la acción reconvencional.

d) El Ad quem concluyo al señalar que, los agravios denunciados por el recurrente no son evidentes y que el A quo obró correctamente al declarar probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franz Parra Vargas, según escrito de fs. 531 a 534 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franz Parra Vargas, se observa que acusó:

a) Que el Ad quem incurrió en error in procedendo al no haber dado respuesta al punto I.1 expresado en el recurso de apelación, en cuanto a que la sentencia no se ajustaba a las reglas contenidas en el art. 213.I y II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, transgresión que, al no haber sido absuelta por el Tribunal de segunda instancia, sigue latente, por lo que se debe anular la determinación emitida por el Ad quem.

b) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 197 a 268, pruebas periciales de descargo, cargo y complementaria obrantes de fs. 302 a 312; 321 a 418; y 430 a 453, por lo que existe una errónea interpretación y aplicación de los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil, en cuanto al pago de Bs. 26.400, pues la simple descripción de las pruebas no constituye una convicción integral para formar un criterio objetivo si no se le asigna la tasa de valor individual y real a cada elemento probatorio, pues con el demandante no existió vínculo jurídico alguno para cumplir con la contraprestación, forzándose el pago sobre la base de un contrato de obra de 03 de marzo de 2019, obrante a fs. 2, cuando el demandante abandono la obra y fue concluida por un tercer contratista, extremo evidenciado por las documentales de fs. 197 a 268, que tampoco existía saldo alguno que pagar, conforme a lo acreditado por la prueba pericial de descargo de fs. 302 a 312, por lo que afirmó que no existiría prueba alguna que acredite que el demandante construyó y concluyo la totalidad de la obra, para merecer el pago de suma alguna.

c) El Ad quem confirmó indebidamente el pago de Bs. 80.000, al incurrir en errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 302 a 312 y la prueba complementaria de fs. 430 a 453, esta ultima dispuesta por el A quo para que establezca el verdadero costo de la construcción inicial y las ampliaciones que sufrió el proyecto de construcción inicial, aspecto distorsionado al no ser el objeto el costo, sino quien ejecutó o concluyó la obra, pues no determinó el informe pericial y planos a mano alzada que el demandante fue quien ejecutó y concluyo el trabajo y en tal sentido corresponde el pago de los Bs. 80.000, por lo que correspondería se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.

d) En cuanto a la demanda reconvencional de daños y perjuicios, declarada improbada, indicó que se erró por los de instancia pues, demostró por las propias afirmaciones del demandante que abandonó la ejecución y conclusión de la obra, por lo que se contrató a terceras personas para que concluyan la construcción, provocándole pérdida, deterioro del material y un retraso en la ejecución de la obra de dos años, consecuentemente ocasionándole un daño de índole patrimonial, equivalente a la suma de Bs. 105.872, por lo que la apreciación del Ad quem no es evidente.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad del Auto de Vista o case el mismo y declare improbada la demanda.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, el demandante Juan Carlos Villagómez Rojas, por escrito saliente de fs. 537 y vta., contestó al recurso bajo los siguientes términos:

a) El recurrente incurrió en error nuevamente al señalar que el Auto de Vista no guardó la debida formalidad en cuanto a la motivación y fundamentación, pues la resolución emitida por el Ad quem si esta suficientemente motivada y fundamentada conforme a lo requerido para esas determinaciones; en cuanto al pago de los Bs. 26.000, fue el propio demandado quien admitió que debía esa cantidad de dinero, por el contrato de obra firmado; en cuanto a la transgresión de los arts. 291, 740 y 734 del Código Civil, no expresó como fueron transgredidos, siendo improponible al carecer de una fundamentación, que podría interpretarse como abuso del derecho para perjudicarle deliberadamente.

Concluyendo su respuesta al solicitar que se declare infundado el recurso, rechazando el mismo y confirmar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. Sobre el error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.

III.3. De la errónea e indebida aplicación de la Ley.

El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis’ para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramáticas, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Villagómez Rojas
Demandado
Franz Parra Vargas
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio

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