Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0626/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0626/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-40-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  </span><span style="color:#000000;">Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte c/ Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garrón de Wehrhahn.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta., formulado por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, contra el Auto de Vista N 98/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 522 a 526 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso civil ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garrón de Wehrhahn; la contestación visible de fs. 542 a 545 vta.; el Auto de concesión de 04 de abril de 2025, visible a fs. 546</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión N° 0344/2025-RA, de 11 de abril, obrante de fs. 553 a 554 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte, por memorial de fs. 83 a 87, subsanado a fs. 97, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Mercedes Amezaga Garrón de Werhahn y Rodolfo Wehrhahn Bellot, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 285 a 291, respondieron negativamente a la demanda y plantearon excepción de improponibilidad, la cual fue resuelta por Auto de 12 de septiembre de 2024 cursante de fs. 296 a 297, que rechazó la misma; desarrollándose de esa forma la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2024, de 14 de noviembre, que discurre de fs. 434 a 459, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, declarando sin lugar a la adquisición del derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte por memorial de fs. 466 a 470 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 98/2025, de 10 de marzo, que cursa de fs. 522 a 526 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- De la revisión de la Sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional si ha considerado la declaración confesoria, misma que se encuentra valorada a fs. 454, y ha explicado los motivos por los cuales forma convicción, haciendo referencia expresa en la prueba extrañada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El juzgador explica cómo se hubiera realizado la posesión de los demandados, aspecto que desvirtúa lo señalado por la parte recurrente, con relación a la extrañeza que le causa sobre la supuesta falta de explicación con relación al ingreso en posesión del bien por parte de los demandantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Juez justifica su percepción jurisdiccional aplicando varios principios, como es el de moralidad, mencionando postulaciones como el reflejo de la realidad y también un vínculo contractual y familiar, que permitió que se ingrese al inmueble como uno de los móviles que se sustentaron en la documental a fs. 83, que resulta ser extrañada por la parte recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de BENJAMINA AMEZAGA GARRON como uno de los móviles. Por lo referido, no resulta evidente que hubiese existido errónea valoración de las normas, más aún cuando la parte recurrente no menciona que normas hubieran sido erróneamente aplicadas por el juzgador.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La parte recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso en su vertiente igualdad de partes, ya que, de la revisión de los antecedentes no se logró constatar que hubiera existido infracción alguna a la igualdad jurídica de las partes en ningún momento, constatándose en la Sentencia un desarrollo en función a un hilo conductor que dota de orden y racionalidad, desde el inicio hasta el final. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrida en casación por María Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y María Lauren Canedo Calbimonte, por escrito de fs. 530 a 536 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">Omisión y falta de valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 418 y 317, debido a que no toma en cuenta todas las respuestas de las mismas, siendo que el art. 87 del Código Procesal Civil tendría estrecha relación con el cuestionario absuelto a fs. 317, interrogatorio que también desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de toleradas, no existiendo una prueba al respecto ya que en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 hacen mención de como ingresaron al departamento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta el informe oral del perito donde referiría que existirían arreglos de mantenimiento en el departamento, puesto que estaba en condiciones paupérrimas el cual se podría advertir de las fotografías presentadas, siendo incluso acreditadas por los testigos a fs. 375, 376 y 380. Asimismo, existiría falta de valoración del contrato de arrendamiento, el cual habrían otorgado en alquiler el departamento. De la misma manera se habría considerado un testigo “tachado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por el cual las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garron de Wehrhahn representados por Teresa Rosquellas Fernández y María Elena Soreen Rendon Marañon, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 542 a 545 vta., argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista responde de manera clara y precisa el único motivo del recurso de apelación, frente a un fallo que cumplió con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de alzada ha explicado que a tiempo de dictar la Sentencia se sujetó a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran, de acuerdo a la valoración que les confiere la ley, es así que respecto a la declaración confesoria de la demandante quien afirma que el inmueble le fue entregado por Mercedes Amezaga a la madre de Silvia Calbimonte, pues el hecho de que no haya vivido en el inmueble no conlleva que la usucapión tenga merito, pues la condición que asumen las demandantes es de poseedoras pero a nombre de la demandada. Asimismo, se explicó cómo se hubiera realizado la posesión de las demandantes, sobre la condición de detentadoras y que no se acreditó la vulneración al debido proceso en su vertiente de igualdad de partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si las recurrentes consideraban que la sala de apelación no hubiese valorado o compulsado la prueba, y con ello se habría vulnerado la congruencia debieron identificar expresamente a que prueba refiere y no simplemente señalar de manera genérica a la documental y testifical, asimismo, debieron indicar como correspondía la apreciación y valoración con arreglo de la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación, que para el caso de autos no se ha cumplido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considgerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span style="color:#000000;"> (…) </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="color:#000000;">’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’</span><span style="color:#000000;">; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…</span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes</span><span style="color:#000000;">. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).” </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">(Las negrillas y subrayados nos pertenecen)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Previamente a responder los reclamos vertidos por las recurrentes, es preciso aclarar que a momento de redactar los argumentos de su recurso de casación lo hacen en la forma; porque, en lo principal reclaman la falta de valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado -e incluso en la Sentencia- y si bien señalan en una línea errónea valoración de la prueba, no refieren error de hecho o de derecho, de manera fundamentada; es decir, sus argumentos están ligados a verificar la ausencia o no de lo acusado con relación al material probatorio viabilizado en la especie, lo cual se ve expresado en la fundamentación y motivación asumida en la determinación del Tribunal de segunda instancia -objeto de impugnación-, que también responde a lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">En cuanto al</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> inciso</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">referente a la omisión y falta de valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 418 y 317, debido a que no toma en cuenta todas las respuestas de las mismas, siendo que el art. 87 del Código Procesal Civil, tendría estrecha relación con el cuestionario absuelto a fs. 317, interrogatorio que también desvirtuaría que habrían ingresado en calidad de “toleradas”, no existiendo una prueba al respecto ya que en ningún momento los testigos de fs. 377 a 379 hacen mención de como ingresaron al departamento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese entendido, de una revisión del </span><span style="font-style:normal;">Auto de Vista Nº 98/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 522 a 526 vta., </span><span style="font-style:normal;">-así como de la Sentencia de primera instancia-, no se advierten en sus argumentos una ausencia o falta de valoración probatoria y por el contrario se tiene un pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación, pues, el Tribunal de alzada en su Considerando IV (fs. 525) señaló que, en cuanto a la declaración confesoria, describe de manera textual los argumentos del </span><span>A quo, </span><span style="font-style:normal;">siendo que dicha prueba tendría un contexto vinculado a las razones de porqué la demandada no habría vivido en el departamento, siendo que tendría su respaldo en la misma confesión de la demandante que afirmó que se le habría entregado las llaves a la progenitora de la actora, llegando a ser esta última la causante, pues la condición que asumen las demandantes serian de poseedoras; empero, a nombre de la demandada, pues ese poder de hecho se daría a propósito de una autorización de la propietaria; de la misma manera señala que la condición de detentadores de la parte actora, resulta ser un factor explicado y justificado en la Sentencia, misma que se sustenta en la condición de familiaridad existente, ya que se menciona la existencia de una herencia por parte de Benjamina Amezaga Garrón como uno de los móviles. Concluyendo el </span><span>Ad quem </span><span style="font-style:normal;">que en Sentencia ha cumplido con la valoración del medio probatorio, realizando una explicación y los motivos por los cuales formaron convicción en el </span><span>A quo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, como se observa, la omisión de valoración acusada en este apartado no resulta evidente, pues, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, sí consideró y valoró las pruebas supuestamente omitidas, señalando que la autoridad de primera instancia ha cumplido con la consideración de las pruebas realizando una valoración de las mismas y explicando los motivos que llegaron a formar su convencimiento. </span></p>

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Maria Luisa Silvia Calbimonte Amezaga y Maria Lauren Canedo Calbimonte
Demandado
Rodolfo Wehrhahn Bellot y Mercedes Amezaga Garrón de Wehrhahn
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2025AS/0626/2025Fuente oficial