Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 627
Sucre, 21 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Falch Frey c/ Cooperativa de Servicios Públicos "San Ignacio de Velasco" COOSIV Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-136 interpuesto por Luis Falch Frey, contra el auto de vista No. 135 de 23 de mayo de 2003 (fs. 130-131), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra La Cooperativa de Servicios de San Ignacio de Velasco Ltda. "COOSIV LTDA", la respuesta de fs. 140-141, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 18 de marzo de 2003 (fs. 94-95), declarando probada la demanda de fs. 7-8 con costas, ordenando que la Cooperativa de Servicios COOSIV Ltda. de la ciudad San Ignacio de Velasco, representada por su actual Presidente del Consejo de Administración, pague los beneficios sociales y sueldos devengados a favor del actor la suma de Bs. 26.050.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 135 de 23 de mayo de 2003 (fs. 130-131), se revocó la sentencia de fs. 94-95 y, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 7, planteada por Luis Falch Frey contra la Cooperativa demandada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 133-136, planteado por el demandante, quien en base a los argumentos expuestos, solicita que se case el auto de vista y se mantenga subsistente lo dispuesto en la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, el recurrente en síntesis señala que trabajó en calidad de Gerente accidental interino de la Cooperativa de Servicios COOSIV Ltda., en base al contrato de 27 de mayo de 2001 cursante a fs. 1, por la decisión asumida en reunión del Consejo de 25 del mismo mes y año, que decidió contratar al ahora demandante, en su condición de ex Presidente de Administración de COOSIV, fijándole un salario mensual de Bs. 3.500; que desempeñó el cargo desde el 1ro de Junio hasta el 30 de agosto de 2001, como consta del finiquito saliente a fs. 6; posteriormente ante la negativa del pago de sus beneficios sociales recurrió ante el Ministerio de Trabajo, institución que envió memorando y conminatorias de pago de beneficios sociales, conforme constan a fs. 2-5; que la sentencia constitucional no le afecta, por cuanto no fue demandante ni demandado del amparo constitucional (fs. 39-44), que solo anuló el acto electoral y de ninguna manera los actos administrativos que realizó el Consejo de Administración de Coosiv Ltda., de donde tanto su contratación como de otros trabajadores no se discute ni se pone en duda; contrariamente en cumplimiento a la sentencia constitucional convocó a nuevas elecciones del Directorio, realizándose el 2 de septiembre de 2001, en cumplimiento a los arts. 43 del Estatuto y 27 de su Reglamento electoral de Coosiv Ltda.; señala también que como Presidente del Consejo de Administración, terminó su gestión el día domingo 13 de mayo de 2001, con la elección de nuevos directivos. Por lo que, al amparo de los arts. 7 incs. d) y j); 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., siendo irrenunciables el derecho al trabajo y a una renumeración justa, impetra que se mantenga firme la sentencia y se conmine el pago de sus beneficios sociales.
Asimismo, con la permisión establecida en el art. 266 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente mejora los fundamentos de su recurso por memorial de fs. 143-145, denunciado que la notaria legalizó sin tener en su poder los documentos originales; por lo demás reitera los fundamentos del recurso de casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista, manteniendo firme la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Conforme establecen los art. 5º y 6º de la L.G.T., el contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un empleador o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, puede pactarse verbalmente o por escrito y su existencia se acredita por todos los medios legales de prueba. A esto se debe complementar lo determinado por el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características de la relación laboral, cuando hay una relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, que esa prestación de trabajo sea por cuenta ajena y que genere una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
II.- En ese entendido, analizando en el caso de autos la prueba cursante en obrados, se llega al convencimiento que sí existió relación laboral entre el demandante y la cooperativa demandada, conforme demuestran los documentos de fs. 1-6, 46-47, 48-53, por cuanto el actor evidentemente trabajó como dependiente de los Consejos de Administración y vigilancia, ejerciendo el cargo de Gerente accidental interino de la Cooperativa de Servicios COOSIV Ltda.; por cuanto si bien con anterioridad desempeñó como Presidente del Consejo de Administración, este mandato concluyó el día 13 de mayo de 2001, con la elección de nuevos directivos, ocupando su lugar el Sr. Aldo Arabe David.
Mostrando 15 de 29 parrafos.