Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 627
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 170 – 08 – S
Proceso: Resolución de Contrato de Transferencia y otros
Partes: Mario y Esteban Soliz Vallejos c/ Carlos Barañado Ríos
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 107 a 109 interpuesto por Carlos Barañado Ríos contra el Auto de Vista Nº 423/2008, de fecha 01 de septiembre, cursante a fojas 104 y vuelta de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso de fojas 111 a 112, dentro del ordinario de Resolución de Contrato de Transferencia y pago de daños y perjuicios seguido por Mario y Esteban Soliz Vallejos contra Carlos Barañado Ríos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 55, de fecha 07 de abril de 2008, de fojas 84 a 87 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 5 a 6 en todas sus partes por haberse extinguido el derecho allí reclamado, por efecto de la prescripción.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto de Vista Nº 423/2008 de fecha 01 de septiembre, cursante a fojas 104 y vuelta, que anula obrados hasta el decreto de fecha 26 de enero de 2007, saliente a fojas 13 vuelta inclusive; y dispone que el Juez de origen haga uso de las facultades conferidas por el artículo 333 del Procedimiento Civil con relación a la contestación de fojas 11 a 13.
2.- Contra la resolución de vista, el demandante Carlos Barañado Ríos interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que el auto de vista recurrido no expresaría de forma concreta la base legal considerativa con la que el tribunal funde la parte considerativa, y que el tribunal recurrido no hubiera tomado en cuenta el contenido legal del memorial de fojas 11 a 13 y que se estaría vulnerando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, expresa que la contestación no puede ser rechazada, confundiéndose el Tribunal e Alzada con una demanda o reconvención, ya que ambas si pueden ser rechazadas y que al resolver la nulidad de obrados no hubiese realizado una fundamentación jurídica correcta y que aplicaría una norma forzada e interpretada incorrectamente y tomando en cuenta que solo la demanda y reconvención son pasibles de rechazo conforme el artículo 333 y 348 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera vulnerado normas adjetivas y sustantivas que son expresadas en la jurisprudencia que trascribe en su recurso, referentes a l artículo 1507 del Código Civil, a la prescripción y las excepciones perentorias y finalmente pide que el Tribunal Supremo resuelva casando el auto de vista, con costas dejando subsistente la sentencia de fojas 84 a 87.
CONSIDERANDO II:
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