Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No 627
Sucre: 12 de Diciembre de 2014
Expediente: LP-11-2010-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez contra el Auto de Vista N°
350/09 de 20 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre restitución de dinero de cuenta de ahorros en dólares americanos y pago de intereses, seguido por Julieta Elsa Alcázar de Bueno contra la entidad bancaria recurrente, el auto que concede el mismo de fojas 164, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: I: de la Relación de Causa: que, la Jueza
Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia 201/2008 de 15 de septiembre (fojas 132 a 134), declarando improbada la demanda interpuesta por Julieta Elsa Alcázar de Bueno, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 350/09 de 20 de octubre (fojas 149 a 150), revocó la Sentencia N° 201/2008 de 15 de septiembre, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 9 a 10, subsanada a fojas 11, 12 y 15, disponiendo en consecuencia la restitución de la cuenta' de ahorro N° 2000-2012-00454416 a nombre de Marcelo Rojas Alcázar más los intereses devengados hasta la fecha de pago, conforme a la confesión de fojas 5 emergente de la Nota CITE: SARC/4064/2006 de 9 de noviembre, con costas en ambas instancias.
De forma posterior la parte demandada presentó recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas 151 a 157. CONSIDERANDO: II: de los Fundamentos del Recurso de Casación:
que, la parte demandada en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 11 de noviembre de 2009 (fojas 151 a 157), citando los artículos 253 incisos 1) y 3); y, 254 incisos 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
Con relación al recurso de casación en el fondo: Existiría
indebida aplicación del artículo 1320 del Código Civil, puesto que en el Auto de Vista recurrido se sustenta la supuesta falta de control y comisión de un "craso error" por parte del Banco Santa Cruz S.A., cuando en su quinto considerando señalaron que existirían dos números de cuenta diferentes a nombre de Marcelo Rojas Alcazar, conforme se tendría a fojas 5, extremo que consideran como una confesión extrajudicial prevista en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que de esa forma se habría afectado a otro titular, debiéndose considerar que a fojas 6 se demostraría que el dinero reclamado se encontraba depositado en la cuenta N°2000-2062-00809671 sin que en ningún momento la pretensión de la demanda se hubiese dirigido a lograr la restitución de fondos debitado de la cuenta N° 2000-2012-00454416, dicho error al señalar los números de cuenta fue un lapsus cometido por los funcionarios del ex Banco Santa Cruz S.A. a momento de emitir esa comunicación, lo que no puede ser tenido como una presunción de gravedad.
Así también sostiene la violación de los artículos 1286 y 1289
del Código Civil, puesto que el ex Banco Santa Cruz S.A.
procedió a entregar los fondos a favor de David Isaac Luna Loza
quien actuó en representación de María Amelia Montaña, presentando un Testimonio Judicial franqueado dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos (fojas 20 a 21) y el Testimonio del Poder N° 175/2005 otorgado ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Gaby Del Carpio a favor del primero de los nombrados, mismos que habrían sido otorgados por funcionarios competentes sin que en ningún momento del proceso se haya podido demostrar que dichos documentos a la fecha del acto realizado por la entidad bancaria mencionada hubieran carecido de idoneidad, eficacia o validez.
Se habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursante a fojas 5 de obrados, puesto que si bien se indicó en el Auto de Vista recurrido que se utilizó el Poder N° 172/2005 por María Amelia Teresa Montaña a favor de David Isaac Luna Loza, para que retire el dinero de la cuenta N° 2000-2062-00809671, cuando el Banco habría procedido a entregar dineros de la cuenta N° 2000-2010-00454416, sosteniendo que se otorgó facultades para el retiro de dineros no pertenecientes a Marcelo Rojas Alcazar, es decir, que el Tribunal de apelación cuestiona y sugiere que la cuenta aludida pertenecería a otra persona, extremo que no habría sido observado.
Denunció error de hecho en la valoración del certificado de matrimonio cursante a fojas 1 de obrados, puesto que se concluyó que por la disolución del matrimonio Rojas Montaña la ex esposa no tenía el derecho sucesorio del de cujus, por lo que el Banco no se hubiese percatado de dicho extremo a momento de efectuar la transacción, por lo que el Tribunal ad quem olvidó que los alcances del fallo de divorcio involucrarían únicamente a los ex esposos.
De la misma forma denuncia que las pruebas cursantes de fojas
58 a 60 de obrados no se habrían tomado en cuenta, puesto que de dicha documental se advierte que la Resolución de Declaratoria de Herederos no fue anulada sino que la dejó sin efecto, como tampoco se tuvo en cuenta que la misma no existía a momento de darse curso a la entrega de los dineros hoy reclamados.
Con relación al recurso de casación en la forma: señaló la
Vulneración de los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil puesto que no fue objeto de controversia el número de cuenta a nombre de Marcelo Rojas Alcazar, o si el Banco extremo medios o medidas de seguridad para evitar el indicado craso error de proceder a la entrega de fondos a un apoderado carente de facultades expresas. Así también el Auto de Vista recurrido no justificó las razones por las que se habría revocadola Sentencia de primera instancia.
Existiría inobservancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante no acusó como agravio el fundamento empleado por el Tribunal de apelación para revocar la Sentencia de primera instancia. Finalmente sostiene la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al violentar lo esencial del mandato señalado en los artículos 190, 192 inciso 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),..: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto
de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el
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