Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2014-RRC
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : Chuquisaca 22/2014
Parte acusadora : Heinrich Rafael Gottfried Schall y otra
Parte imputada : Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 931 a 947 vta., Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190 bis/2014 de 10 de junio de fs. 919 a 921 y Auto Complementario 238/2014 de 17 de julio a fs. 927 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Heinrich Rafael Gottfried Schall y Cordula Charlotte Schall contra el recurrente, Maritza Rissel Matienzo Gonzales y Víctor Hugo Camargo Calizaya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 8) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 27 de marzo (fs. 706 a 718 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzales, autores del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándoles con reclusión de un año al primero y de once meses a la segunda; además, absolvió de culpa y pena al coimputado Víctor Hugo Camargo Calizaya.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Maritza Rissel Matienzo Gonzales y Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, formularon recurso de apelación restringida (fs. 724 a 740), siendo rechazado por inadmisible mediante Auto de Vista 287/2013 de 12 de septiembre (fs. 782 a 784), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre (fs. 900 a 910 vta.), se dispuso el pronunciamiento de nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada.
c) Cumpliendo con el referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 190 bis/2014 de 10 de junio, rechazando por inadmisible el recurso de apelación restringida; asimismo, ante la solicitud de la parte imputada, pronunció el Auto Complementario 238/2014 (fs. 927 y vta.), resoluciones que motivaron la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 388/2014-RA de 15 de agosto que dispuso su admisión, se tienen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Bajo el título “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, SANCIONADO POR EL ART. 169 Num. 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA IMPUGNACION Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (sic), el recurrente al amparo de los arts. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 394 y 407 del CPP, denuncia que su recurso de apelación restringida fue observado por falta de cumplimento de los requisitos de forma y pese a subsanar las observaciones, el Tribunal de apelación con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisible el citado recurso. En ese ámbito, fundamenta su denuncia a partir de la identificación de los motivos alegados en apelación, de acuerdo al siguiente detalle:
a. En relación al primer motivo de su apelación observada, el recurrente señala que invocó el art. 407 del CPP, como norma habilitante de su recurso de apelación restringida por defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la falta de precisión de los hechos acusados y su calificación jurídica en Sentencia, respecto a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, extremos que constituía defecto absoluto, ante la vulneración a sus derechos a la defensa y el debido proceso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado con argumentos rebuscados, con excesivo rigorismo y formalismo, refirió que incumplió lo observado, privándole el acceso a la segunda opinión de un Tribunal de alzada. Además, señala que así el efecto pretendido por el apelante sea equívoco o incorrecto, esa situación no ameritaba el rechazo del recurso.
b. Respecto al segundo motivo observado de la apelación restringida, el recurrente sostiene que cumplió en su memorial de subsanación al fijar el art. 125 del CPP como norma infringida, que establece que toda sentencia debe estar debidamente fundamentada; sin embargo, los vocales para evitar ingresar al fondo del recurso, argumentaron cuestiones alejadas de la orden de subsanación, rechazando su recurso por celo y excesivo rigorismo formal, limitándole acceder a su derecho de acceso a la impugnación, precautelado por el art. 180. II de la CPE, que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir sobre un fallo del Juez Ad quo, sino que se materializa en el derecho fundamental de obtener una respuesta a los cuestionamientos de la resolución recurrida. Agrega, que el Tribunal de alzada, no especificó cuál era la aplicación correcta que debió solicitar en su recurso en el marco de la Ley.
c. Sobre el tercer motivo observado, indica que en su memorial de apelación restringida como en el de subsanación, reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, refiriendo que no se especificó el hecho de juzgamiento a cada imputado, no se individualizó la prueba que
generó convicción con relación a cada uno de ellos y finalmente no existió calificación individual de la conducta en la sentencia, dado que los imputados eran tres, por lo que pidió al Tribunal de alzada que en observancia al art. 413 del CPP y tratándose de defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, declare procedente el recurso y disponga un juicio de reenvío; sin embargo, el Tribunal con celo y excesivo rigorismo formal, rechazó el recurso de apelación restringida. Acusa también que al negarle el motivo tercero, cuarto y quinto, se negó el acceso a la justicia, que el pronunciamiento carece de motivación fáctica y jurídica, que le permita conocer con certeza, las razones que llevaron al Tribunal a fallar en tal sentido, lo que lesiona su derecho al debido proceso, precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada. Concluye transcribiendo el proyecto que a decir del recurrente es el proyecto de disidencia.
d. En relación a la observación del cuarto motivo de la apelación restringida, el recurrente expresa que tanto en su recurso como en el memorial de subsanación, expresó que la norma vulnerada respecto al defecto de la sentencia sancionado por el art. 370 inc. 3) del CPP, es el art. 360 inc. 2) del mismo Código, que establece como requisito de la sentencia, entre otros, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, porque la Sentencia 04/2013, lejos de cumplir con ese cometido, sólo transcribió in extenso la acusación, sin realizar una relación circunstanciada del hecho acusado, mucho menos diferenció los hechos, respecto a los delito de apropiación indebida y de abuso de confianza, siendo condenado por un hecho nunca acusado. Concluye señalando que se denota un interés del Tribunal de alzada en favorecer a su ex par, ahora patrocinante de la supuesta víctima.
e. Respecto al sexto motivo cuestionado en la apelación restringida, el recurrente señala que fue claro al referir la aplicación que pretendía, al precisar que la norma vulnerada y erróneamente aplicada, fue el art. 346 del CP, apoyando su pedido en doctrina legal aplicable relativa a cómo una persona subsume su conducta al delito de Abuso de Confianza, a los fines de explicar que el Juez de sentencia, aplicó de manera errónea dicha norma a su conducta y particularmente en la forma como estaba relatada por los acusadores el referido delito, citando sentencias constitucionales relativas a qué debe entenderse por errónea aplicación de la norma sustantiva y cuál el sentir y naturaleza punitiva de dicha norma, porque en criterio del recurrente su conducta no se subsume a dicho tipo penal, porque no hubo bienes con la obligación de devolver: “…PUES LO QUE SE DONA, NO IMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER…” (sic); por lo que el Tribunal de apelación, debió anular la sentencia impugnada y absolverlo, en el entendido que con el juicio de reenvío no cambiará radicalmente el fondo del asunto, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto, que faculta al Tribunal de alzada, conforme la última parte del art. 413 del CPP, a dictar nueva sentencia en aquellos supuestos en que compruebe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, sin necesidad de anular totalmente la sentencia.
f. En cuanto a la observación del motivo séptimo de la apelación restringida, señala el recurrente que cumplió con los requisitos de forma, al indicar de forma separada las violaciones y al acusar que la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba en infracción de los arts. 173 y 359 del CPP; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para rehuir ingresar al fondo de su recurso, esbozaron argumentos forzados con excesivos rigorismos, carentes de justificación, pese a que cumplió con las exigencias legales para la admisión del recurso al sostener que el único testigo de cargo Jorge Mazuelos, nunca refirió el desvío de algún personal o algún bien donado en su favor y mucho menos que con esos bienes se hayan lucrado. También refiere que el Tribunal de apelación no señaló porque razón resultaba errada la pretensión solicitada o qué disposición del Código de Procedimiento Penal, dispone que se tenga que declarar inadmisible un recurso de apelación restringida, por el solo hecho de ser errónea la aplicación pretendida; en ese sentido acusa la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en sus elementos del derecho de impugnación de los fallos, a la tutela judicial efectiva, precautelado en los arts. 115. y 180.II de la CPE, 407 del CPP.
2) Con el título “ACUSO VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN SU VERTIENTE DE SER OIDO ANTES DE UNA DECISION CONSAGRADO POR EL ART. 120 I DE LA CPE., Y DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ SANCIONADO POR EL ART. 169 I Y III DEL CPP” (sic), el recurrente refiere que ante la disidencia de la Vocal Lowenthal, se convocó al Vocal Sandoval para que dirima con su voto; sin embargo, no se notificó a las partes con el decreto de 9 de septiembre que dispuso la convocatoria del vocal dirimidor, omisión que lesionó su derecho a la defensa, previsto por los arts. 116, 13.III, 120.I de la CPE, 12 y 160 del CPP. Indica el recurrente que esta violación fue reclamada en el anterior recurso, motivando la anulación de obrados ante la imposibilidad de formular una recusación contra el vocal relator. Con estos antecedentes, refiere que se emitió el Auto de Vista 190 bis/2014, con la intervención de Hugo Córdova Eguez, Vocal recientemente designado, quién a decir del recurrente se limitó a firmar el proyecto de la Vocal Lowenthal, que es una repetición del Auto de Vista anulado; luego el recurrente manifiesta que el Vocal Hugo Córdova Eguez, no asistió a la audiencia de fundamentación, porque a esa fecha no fungía como vocal, en vulneración a su derecho de ser oído por un Juez competente antes de la toma de decisión, así como al debido proceso en su vertiente de ser juzgado conforme prevé el principio de inmediación, por lo que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista y Auto Complementario impugnados, disponiendo que la Sala Penal emita nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 388/2014-RA de 15 de agosto cursante de fs. 957 a 960 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación para su pronunciamiento de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2013, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Riisel Matienzo Gonzales: autores del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenando al primero a un año de reclusión y a la segunda a once meses de reclusión, ambos con costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora; y, absueltos del delito de Apropiación Indebida, ilícito previsto y sancionado por el art. 345 de la norma sustantiva penal.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzales interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 724 a 740), refiriendo: i) Defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por la falta de especificidad y precisión de los hechos acusados y su calificación jurídica individual sobre los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida; ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, por la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; iii) Defecto de Sentencia por falta de fundamentación; iv) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) de la norma adjetiva penal; v) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6 de la Norma Procesal Penal; vi) Defecto de Sentencia por Errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 346 del CP; vii) Defecto de Sentencia porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; y, viii) Que la sentencia no se halla debidamente fundamentada o que esta es insuficiente o contradictoria. Solicitando consiguientemente el señalamiento de día y hora para la audiencia de fundamentación oral de su recurso.
II.3. De la orden de subsanación del recurso y consiguiente memorial.
Sobre el recurso referido precedentemente, el Tribunal de alzada concedió a los recurrentes el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del CPP, a fin de que subsanen su recurso bajo el argumento que: sobre el primer motivo, no señalaron cual la norma habilitante, ni la aplicación que pretenden; sobre el segundo motivo, no precisó las normas consideradas erróneamente aplicadas y equivocadamente señaló la aplicación que pretende; respecto al tercer motivo, indicó de forma equivocada la aplicación pretendida; y, en relación del cuarto al octavo motivo, no precisó las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, indicando la aplicación que pretende de forma equivocada.
En virtud a tal disposición, los recurrentes por memorial de subsanación de fs. 772 a 773 vta., alegaron en relación al: primer motivo, al ser un defecto de sentencia la norma habilitante es el art. 180.II de la CPE y 407.I del CPP, que establece salvo que se trate en casos de nulidad absoluta, prevista en el art. 169 de la norma adjetiva penal, pretendiendo conforme el art. 413 del CPP, declarar procedente el recurso; segundo motivo, señaló como norma infringida el art. 125 del CPP, conforme ya se expuso; tercer motivo, ratifica de acuerdo al art. 413 de la norma adjetiva penal se declare procedente dicho motivo disponiéndose juicio de reenvío; y, sobre los motivos cuarto al octavo, se encuentra debidamente fundamentado no comprendiendo la observación; argumentando sobre el punto sexto de su reclamo en apelación, señala la norma vulnerada que es el art. 346 del CP y la aplicación de la norma en forma errada, sin poder pedir la aplicación correcta porque cuestiona que sus conductas no se subsumen al delito de Abuso de Confianza. En relación al séptimo motivo, la norma violada es el art. 173 del CPP, siendo la aplicación pretendida la valoración de la regla de la sana crítica, violándose el art. 359 de la Norma Procesal de la Materia. Sobre el motivo octavo, la sentencia debe estar debidamente fundamentada como dispone el art. 124 del CPP, debiendo tener en cuenta que la aplicación pretendida es que dicha resolución esté debidamente fundamentada.
II.4. De la audiencia de fundamentación oral.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló audiencia pública de fundamentación oral complementaria, acto que no se llevó a cabo por la inconcurrencia de la parte solicitante (fs. 779 y vta.), estando presente la parte acusadora, como los vocales César Suárez Saavedra y Elena Lowenthal Claros de Padilla, firmando al pie del acta los miembros del tribunal.
II.5. Del Auto de Vista, Auto Complementario y Auto Supremo.
El Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 287/2013 de 12 de septiembre, rechazando por inadmisible el recurso de apelación restringida de los imputados al no haberse subsanado las observaciones realizadas, siendo el vocal César Suárez disidente se convocó al Dr. Iván Sandoval Fuentes quien firmó la resolución de manera conjunta con los Dres. César Suárez Saavedra y Elena Lowenthal Claros de Padilla. Ante la solicitud de complementación y enmienda se emite el Auto Complementario 312/2013 de 24 de septiembre, determinando el Tribunal de apelación no ha lugar a lo pedido.
Ante esta decisión los imputados plantearon recurso de casación; la imputada bajo el título de defecto absoluto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, previsto en los arts.
115.I y II, y 180 de la CPE, y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que no obstante de haber cumplido con los requisitos de forma y fondo, señalando para cada motivo, la norma habilitante, norma violada y en qué consistía la violación y cual la aplicación pretendida en cada uno de los motivos, fueron rechazados indebidamente con excesivo rigorismo formal, como por ejemplo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 346 del CP, contradiciendo al Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril; asimismo, el imputado Jaime Eduardo Santiestevez plantea dos motivos: a) Refiriendo “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, SANCIONADO POR EL ART. 169 Num. 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA IMPUGNACION Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (sic), al amparo de los arts. 180. II de la CPE, 394 y 407 del CPP, denunció que su recurso de apelación restringida fue observado por falta de cumplimento de los requisitos de forma y pese a subsanar las observaciones, el Tribunal de apelación con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisible los ocho motivos del recurso, desglosando cada uno de los motivos alegados en apelación, invocando los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero; y, b) Por lesión de su derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso por la omisión de notificación con la convocatoria del vocal Iván Sandoval Fuentes por la disidencia de los vocales de la Sala Penal Segunda, actuado que no fue de su conocimiento. Invoca los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010 referidos a la garantía del juez natural.
Planteado el recurso de casación de los imputados, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, determinó dejar sin efecto los Autos de Vista y Complementario impugnados con los siguientes argumentos: En relación al recurso de la imputada refirió que el Tribunal de apelación indicó cuales eran las observaciones que debían ser subsanadas por la recurrente, aspecto que no sucedió en el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, invocado como precedente contradictorio, sin existir la situación de hecho similar, en el caso presente al otorgarle el plazo de tres días para la subsanación se limitó: “en el ejercicio de sus facultades legales, a disponer el rechazo del recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, por inobservancia del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no es contraria a la doctrina legal invocada, sino más bien se encuentra en conformidad con lo dispuesto por el artículo 394 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); además, los requisitos de admisibilidad no pueden ser considerados de excesivo rigorismo formal, al contrario es una exigencia que la ley establece para otorgar los datos necesarios al Tribunal de apelación, conforme establece los arts. 408 y 410 del CPP; consiguientemente, el Auto Supremo invocado como precedente no contradice a la Resolución judicial impugnada “ lo que permite colegir que los de Alzada efectuaron correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal; ante esta situación, corresponde declarar infundado el recurso” (sic).
Respecto al imputado: i) Sobre el primer motivo, refirió en relación al precedente contradictorio invocado Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, relativo “al rechazo de la apelación restringida por excesivo rigorismo formal, que fue motivo de análisis y pronunciamiento dentro de la denuncia formulado en el recurso de casación interpuesto por Maritza Rissel Matienzo Gonzales, cuyo contenido respecto a este punto de denuncia es el mismo, el análisis efectuado al respecto, se aplica a este punto de denuncia.” (sic); y, ii) En atención al segundo motivo sobre la falta de notificación con la designación del vocal dirimidor Dr. Ivan Sandoval Fuentes ante la disidencia de uno de los vocales -Dra. Elena Lowenthal- con el proyecto del vocal relator César Suárez Saavedra, no consta la notificación a las partes con dicho actuado de la convocatoria a vocal dirimidor, no dando lugar al uso de la recusación, por lo cual se provocó indefensión material, siendo los Autos de Vista y Complementario contrarios a los precedentes contradictorios invocados, dejó sin efecto las Resoluciones judiciales impugnadas.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, la Sala Penal Segunda emitió “nuevo” Auto de Vista 190 bis/2014 de 10 de junio, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por los imputados, toda vez que no se subsanó las observaciones realizadas y se incumplió la previsión de los arts. 407 y 408 del CPP, firmando los vocales Elena Lowenthal Claros de Padilla y Hugo B. Córdova Egüez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el recurrente señala que: el Tribunal de alzada resolvió declarar inadmisible su apelación restringida, pese a que según sostiene cumplió con los requisitos de admisibilidad, lo cual significa vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, impugnación y tutela judicial efectiva; y, que se incurrió en defecto absoluto al emitirse la resolución de alzada vulnerando el derecho a la defensa y el principio de inmediación, ya que en la audiencia de fundamentación oral no estuvo presente el vocal que ahora firma la Resolución que impugna; en cuyo mérito, previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. Derecho que de acuerdo con la doctrina "...implica la posibilidad de
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