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TSJ

AS/0627/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 627/2015-RA

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 67/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Junior Mauricio Porcel Fernández

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 298 a 302 vta., Junior Mauricio Porcel Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 2 de abril de 2015 de fs. 285 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elva Quiroz Surano contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/2014 de 17 de octubre (fs. 231 a 238), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Junior Mauricio Porcel Fernández, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) ambos del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con la imposición de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Junior Mauricio Porcel Fernández, formuló recurso de apelación restringida (fs. 243 a 248 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 64 de 2 de abril de 2015 (fs. 285 a 288 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 22 de mayo de 2015 (fs. 291), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente haciendo mención a los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida y a los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 65/2012 de 19 de abril, 215/2013 de 12 de junio y 73/2013 de 19 de marzo, denuncia que el Auto de Vista recurrido, lesiona el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al pasar por alto un supuesto incumplimiento en relación con las normas relativas a los desfiles identificativos y calificar estos aspectos como “errores superficiales de forma”. Igualmente refiere en relación con el tercer motivo del recurso de apelación, relacionado con la prueba 22 del Ministerio Público, que en la misma constaría una “Entrevista Policial”, prestada por el imputado en la cual confesó y admitió el hecho, lo que vulneraría lo preceptuado por el art. 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando su ilegalidad. Afirma que por lo expuesto, la Resolución impugnada contradice todos los precedentes nombrados y que también fueron mencionados en el recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función monofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Junior Mauricio Porcel Fernández
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0627/2015-RAFuente oficial