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TSJ

AS/0627/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 627

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 176/2015-A

Demandante : AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos por Boris Walter López Ramos, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 270 a 276 vta. contra el Auto de Vista N° 158/2014 de 12 de junio cursante de fs. 242 a 266 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA SRL, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 219 a 235, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 236, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 28/2010 de 2 de junio, que corre de fs. 177 a 184, declarando probada en parte la demanda de fs. 80 a 91 vta.

I.1.2 Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 158/2014 de 12 de junio, que revoco parcialmente la Sentencia N° 28/2010 de 2 de junio.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 270 a 276 vta., con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz.

1) Extinción por prescripción de la contravención tributaria de evasión correspondiente al IVA e IT de los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2003.

Señalan que el Auto de Vista en aplicación indebida de los arts. 76.1) y art. 123 de la CPE, declaro prescrito el derecho y las facultades de la Administración tributaria, para sancionar la contravención de evasión fiscal de los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre todos de la gestión de 2003, considerando que la evasión es una contravención y no un delito como infiere el recurrido Auto de Vista.

2) Extinción por prescripción del tributo omitido y la contravensión tributaria correspondiente al IVA e IT, del periodo noviembre de la gestión 2003. Señalan que el Auto de Vista no solo está vulnerando las facultades de la Administración Tributaria (AT), sino también se está vulnerando un derecho, toda vez que el Decreto Supremo (DS) N° 27874, que fue emitido con objeto de reglamentar algunos aspectos del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley N° 2492, considera que para la aplicación del régimen transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la Ley 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el principio “tempus Regit Actum” en cambio en aplicación de las normas sustantivas por el principio “Tempus Comissi Delicti”, señala que para analizar la pertinencia de la prescripción alegada, es la Ley 1340, al estar vigente hasta el periodo noviembre de 2003, toda vez, que la Ley 2492 entra en vigencia cuando ya se habría iniciado el periodo fiscal de noviembre de 2003, momento de vigencia de la Ley 1340 concordante con lo dispuesto a través de lo dispuesto con la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, , continua señalando que en dicho contexto el art 52 de la Ley 1340 no se aplica la retroactividad normada por el art. 150 de la Ley 2492, la cual sería aplicable solo a ilícitos tributarios, es en ese sentido y en aplicación del cómputo establecido por el art. 53 de la Ley 1340 que la administración no habría perdido sus facultades para determinar la obligación, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos.

3) Respecto a la revocación parcial de los puntos 10, 11 y confirmación del punto 12 del considerando IV, de la Sentencia del Juez A quo.

3.1) Ingresos no declarados por importaciones declaradas.

Al respecto señala que la revocación parcial efectuada por el Auto de Vista del punto 10 de la Sentencia en relación a los ingresos no declarados por Columbia por importaciones efectuadas, acusa la errónea interpretación del art. 76 de la Ley 2492 al considerar como fundamento del Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem, norma que señala que en los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo cual es el demandante quien debe probar que las ventas no fueron consumadas por concepto de la importaciones realizadas, en ese sentido señala, la carga de la prueba no es de la AT sino al contrario del sujeto pasivo; señala también que referente a los contratos con terceros que hace referencia el sujeto pasivo, señala que no son oponibles al fisco conforme lo establece el art. 8 de le Ley 1340 y el art. 14 de la Ley 2492.

3.2) Sobre la acusación que se ciñe sobre la revocatoria parcial efectuada por el Auto de Vista sobre el punto 11 de la Sentencia, en relación a compras a proveedores locales que derivan en ingresos no declarados por Columbia, refiere inexistencia de fundamento del auto de vista, y que simple y llanamente habría el Tribunal de Alzada aducido la prescripción del periodo noviembre de 2003, sin tomar en cuenta el posicionamiento del sujeto activo y sin haber fundamentado al respecto, vulnerando según su criterio la garantía constitucional de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.

3.3) Sobre el punto 12 referente a los supuestos errores en la liquidación del impuesto omitido, la entidad recurrente acusa que los supuestos errores de cálculo en los cuales habría incurrido el fiscalizador actuante en la liquidación de la vista de cargo fueron detalladas a momento de presentar los descargos a la vista de cargo que se constituye en un acto administrativo de carácter preliminar que consigna una liquidación previa de la deuda tributaria tal como lo establece el DS N° 27310 y en coincidencia con lo manifestado por el contribuyente correspondía realizar el ajuste del IUE, continua señalando que la determinación efectuada por los vocales de la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establecen montos que solo corresponden al mes de diciembre de la gestión 2003 estableciendo un total del adeudo tributario del IVA de 29.297,03, monto que ni siquiera cuadra con las liquidaciones efectuadas en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, que corresponde solo al periodo diciembre de la gestión 2003, vulnerando con ello todo principio de congruencia.

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Criterio

... la figura jurídica de evasión tributaria prevista por el art. 70 de la Ley 1340 castigaba al contribuyente con la sanción del 50% del tributo omitido art. 114 Ley 1340, y tipificaba la evasión de la siguiente manera: “incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.” [sic], norma que fue modificada en el actual Código Tributario Ley 2492, tipificándola como contravención de Omisión de Pago, pero con una sanción superior a la de la norma precedente, sancionando esta contravención con el 100% del tributo omitido, art. 165 Ley 2492, que señala: ” El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria…” [sic], nótese que pese a existir una sutil diferencia en la redacción y descripción del tipo, la configuración de la contravención se da por los mismos hechos con una misma consecuencia es decir la acción u omisión del sujeto pasivo con el fin de disminuir la deuda tributaria; hecho que muestra que la contravención de evasión tributaria tipificada en los arts. 70 y 114 de la Ley 1340 es la misma contravención tributaria que la omisión de pago prevista en el art. 165 de la Ley 2492, con el único aditamento que la omisión de pago normada por la Ley 2492 sanciona al contribuyente con el 100% del Tributo omitido, aspectos que evidencian lo siguiente; primero que la contravención tributaria de evasión no fue suprimida del ordenamiento jurídico nacional, sino más bien fue modificada por la figura jurídica de contravención tributaria de omisión de pago; de lo cual se infiere que la condición de supresión del ilícito tributario exigida por el art. 150 de la Ley 2492 no aplica en la especie; en segundo término se muestra que la sanción mayor prevista por el art. 165 de la Ley 2492 no favorece a COLUMBIA sino más bien hace más gravosa su situación, por lo cual la favorabilidad de sanción menos gravosa exigido por el art. 150 para aplicar la prescripción de la sanción tampoco es aplicable en la especie, patentizándose la inaplicabilidad del término de prescripción más breve normado por el art. 59 de la Ley 2492, más aún si es el propio Decreto Supremo 27310 que estatuye que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubiesen acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340.

Datos del proceso

Demandante
AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes, Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Infracciones Tributarias / Evasión / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0627/2015Fuente oficial