Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 627/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017
Expediente : Chuquisaca 19/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Sabina Cuellar Leaños
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16, 17 y 23 de mayo de 2017, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1775 a 1779; el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por los abogados, Armin Leoliver Cortez Aliaga, Ricardo Morales Aguilar, Luis Barrios Pérez, Yamila Judith Llanos Pastor, Zenobio Flores Pinto, Wilson Barrientos Daza y Orlando García Santos de fs. 1783 a 1788 vta.; y, Sabina Cuellar Leaños, de fs. 1817 a 1833 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, de fs. 1732 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previsto y sancionado por los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2016 de 11 de agosto (fs. 1505 a 1524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sabina Cuellar Leaños, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1538 a 1545 vta., subsanado de fs. 1697 a 1703), adhiriéndose al mismo mediante memorial el Ministerio Público (fs. 1595 a 1599), el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 1555 a 1559 vta., subsanado de fs. 1672 a 1674); y, Sabina Cuellar Leaños (fs. 1564 a 1589 vta., subsanado de fs. 1676 a 1677), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) la apelación del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, inadmisibles los motivos primero y tercero e improcedente el motivo segundo; 2) recurso del Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción, inadmisible el motivo segundo e improcedentes los motivos primero y tercero, indicando que los efectos de los mismos son extensivos para la adhesión del Ministerio Público; 3) finalmente la apelación de Sabina Cuellar Leaños, improcedentes los tres motivos de su recurso de apelación restringida y como también los motivos de la apelación incidental, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución 106/2017 de 12 de mayo (fs. 1762 a 1763).
c) Por diligencias de 16 de mayo de 2017 (fs. 1764 y vta.), fueron notificados los recurrentes con la última Resolución de alzada; y, el 16, 17 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
II.1. Recurso de Casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
1) Denuncia vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, porque el Tribunal de alzada declaró inadmisible el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, siendo que a su criterio el referido motivo fue debidamente subsanado cumpliendo con la observación realizada por el mismo Tribunal; además indica que, al señalar audiencia de fundamentación posterior al plazo otorgado para la subsanación, implícitamente se habría dado por subsanado todo el recurso de apelación restringida, que al haberse declarado inadmisible el segundo motivo de su recurso lo deja en una situación que no lo permite conocer el fondo del agravio; al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 08/2012 de 30 de enero y 370/2015 de 12 de junio.
2) Como segundo motivo denuncia incongruencia omisiva, indicando que la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia y de la prueba no fue respondida por el Tribunal de alzada, situación que a su criterio vulnera el debido proceso; aspecto que sería contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.
II.2. Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
1) Denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, indicando que el Tribunal de sentencia absolvió a la acusada de la comisión de los delitos de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, por lo que presentó recurso de apelación restringida parcial denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; con ese antecedente, indica que los vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, no valoraron de manera clara y precisa la norma sustantiva, en la aplicación de toda la prueba, porque a su criterio el conjunto de la prueba presentada y judicializada, demostraría que la acusada adecuó su conducta a los tipos penales de Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento, al haber anulado el proceso de contratación del proyecto
“Supervisión del estadio Patria Fase III”, sin ningún sustento legal, con el argumento de que la designación del prefecto Ariel Iriarte no era legal; y luego de anular invitó y contrato de manera directa al Arq. Amado Raúl Rivera Ramírez, como supervisor de la III fase del Estadio Patria, sin respetar las normas administrativas y sin colgar el proceso en el SICOES, además indica que no se habría considerado que el referido contratista era una persona prófuga de la justicia sobre el cual pesaba una sentencia ejecutoriada de 8 años y antecedente que hubiera sido de conocimiento de la prefecta ahora acusada, y que al no haber denunciado ese aspecto, menos habría tomado algún recaudo de prevención respecto a la obra, más al contrario refiere que se canceló la totalidad del monto de la obra, siendo que no se hubieran concluido todos los lotes, tampoco existiría acta de entrega provisional ni definitiva de la mencionada obra, con ese argumento refiere que el Auto de Vista no hubiera respectado los principios de la sana crítica, al respecto como precedentes contradictorios cita los Auto Supremos: 193/2013 de 11 de julio, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
2) Por otro lado, refiere que el Tribunal de alzada nuevamente vulneró el debido proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, por no haber valorado a cabalidad los argumentos esgrimidos en la apelación restringida, y haber rechazado los mismos por inadmisible, siendo que a su criterio se subsanó las observaciones realizadas, con lo cual se habría vulnerado además los principios legales y constitucionales establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo: 201/2013-RRC de 2 de agosto, por no haber emitido una resolución expresa y motivada.
II.3. Recurso de Casación de Sabina Cuellar Leaños
1) Como primer motivo de su recurso de casación, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Auto de Vista recurrido no otorgó una respuesta lógica y jurídica respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, violándose su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia y debida fundamentación, indica que no se pronuncian sobre la falta de valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba introducidos y producidos en juicio oral, tampoco se habría hecho alusión sobre la determinación del dictamen pericial REG. IDF. 184/2016, la cual concluye que solo habría responsabilidad administrativa y no penal; con esos elementos refiere que el Auto de Vista no habría hecho el control respecto a que si el Tribunal de Sentencia cumplió con las normas de la sana crítica a momento de valorar las pruebas, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007.
2) Como segundo motivo de su recurso, denuncia nuevamente incongruencia omisiva, refiriendo que el Tribunal de alzada tampoco se hubiera pronunciado respecto a su segundo motivo de la apelación, donde denunció que no se demostró la concurrencia del dolo en el delito condenado, señalando que ese elemento ni siquiera habría sido mencionado, porque no se precisa si la omisión de la inscripción del proceso en el SICOES es una conducta dolosa o culposa, y si es que era su función realizar el indicado registro ante el SICOES, y que a su criterio esa omisión sería culposa para su persona, y de ninguna manera sería dolosa, y menos se habrían pronunciado respecto a la diferenciación entre el dolo penal y dolo administrativo; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007.
3) Como tercer motivo de la apelación restringida, denuncia falta de fundamentación al resolver el tercer motivo de su apelación restringida, indicando que en el mismo denuncio falta de fundamentación al aplicar el quantum de la pena, precisando que se le impuso el máximo de la pena establecida en el tipo penal por el cual se lo condenó, sin aplicar los arts. 37 y 38 del CP, los cuales no habrían sido citados, vulnerándose el debido proceso, al habérsele impedido saber a ciencia cierta si evidentemente le correspondía la imposición de la máxima pena (1 año), confirmándose la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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