Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2019
Fecha: 01 de julio de 2019
Expediente: CB-32-19-S.
Partes: Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes c/ Petrona Churata Soliz de Gómez.
Proceso: División y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 447 vta. interpuesto por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes contra Petrona Churata Soliz de Gómez, auto de concesión a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 378/2019-RA de 18 de abril cursante de fs. 457 a 458 vta., lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 01 de diciembre de 2017 cursante de fs. 378 a 383 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 75 a 78 vta., subsanada de fs. 82 a 83, fs. 90 y fs. 116 y vta., sobre división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Petrona Churata Soliz de Gómez quien interpuso recurso de apelación saliente de fs. 387 a 393 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista de 14 de enero de 2019 cursante de fs. 432 a 437 REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que según el art. 1083 del Código Civil, en la sucesión hereditaria el cónyuge sobreviviente excluye a los parientes colaterales, norma legal corroborada por el art. 1086 del Sustantivo Civil que precisa, el pariente más próximo en grado excluye de la herencia al más lejano, estas normas son aplicables en el sub lite, por cuanto Eduardo Gómez Paniagua como esposo supérstite de su primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas, ciertamente excluyó a las sobrinas Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes, de la masa hereditaria yacente; a su vez la apelante en condición de cónyuge sobreviviente de Eduardo Gómez Paniagua quien al no tener descendencia, heredó todo el acervo hereditario relicto a su fallecimiento, resultando que la sentencia al tomar en cuenta la declaratoria de herederos a favor de las demandantes, desconoció las reglas del régimen sucesorio.
Explicó que la prueba testifical no es decisiva para la resolución de la causa a diferencia de la prueba documental consistente en los testimonios de declaratoria de herederos que tienen plena eficacia probatoria; respecto a la declaratoria de herederos de las demandantes sostiene, que los parientes colaterales carecen de prelación frente a la esposa supérstite tal como determinan los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, entendiéndose por ello, que la demandada tiene mejor derecho sucesorio respecto a las demandantes. En cuanto a la improponibilidad de la demanda el Auto de Vista indicó, que correspondía al juez rechazar la pretensión de las actoras, por no enmarcarse a las reglas que norman el derecho sucesorio –reiterando- que el eventual derecho de las demandantes en su calidad de sobrinas de Nicolasa Céspedes Vargas sucumbe frente al derecho sucesorio de su entonces esposo supérstite Eduardo Gómez Paniagua, y subsidiariamente de la apelante en calidad de segunda esposa del prenombrado causante. Razón por la que revocó la sentencia declarando improbada la demanda.
Contra el Auto de Vista las demandantes Genoveva Alcocer Céspedes de Isla e Irene Terán Céspedes interpusieron recurso de casación cursante de fs. 443 a 447 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Citan y transcriben los arts. 1083 y 1086 del Código Civil entendiendo las demandantes que los artículos en cuestión, solo son aplicables para la sucesión de los herederos consanguíneos del causante y no para los herederos afines con quienes solo existe una relación jurídica.
2. Exponen que los arts. 1102 y 1105 del Código Civil de manera textual señalan: “Cuando uno de los cónyuges premuere al otro, el sobreviviente (supérstite) adquiere el derecho de sucesión sobre la totalidad de los bienes que componen la comunidad conyugal”, –según las recurrentes- guarda conformidad con el art. 101 del abrogado Código de Familia concordante con el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) que indica: “La comunidad conyugal, es el conjunto de bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio”, infiriendo que la comunidad ganancial no comprende los bienes propios que cada esposo lleva al matrimonio, manifiestan que se las excluye suceder los bienes propios que su causante llevó al matrimonio.
3. Expresaron que su tía Nicolasa Céspedes Vargas en su primer matrimonio, contrajo nupcias con Fortunato Vásquez con quien obtuvieron el inmueble de 2.716,68 m2 ubicado en la zona de Motecato, comprensión de Vinto jurisdicción de la provincia de Quillacollo, actualmente inscrito bajo la Matrícula con Folio Real Nº 3.09.4.01.0007976, a la muerte de Fortunato Vásquez sin dejar descendientes o ascendientes, en previsión del art. 1102 del Código Civil, sucedió la esposa supérstite Nicolasa Céspedes Vargas, pasando a constituir en su totalidad como propiedad personal o patrimonial de su causante, extremo que no fue valorado conforme a ley, sin embargo en el asiento 1-A y sin tener derecho a suceder ingresa Eduardo Gómez Paniagua como propietario.
4. Formularon que su causante Nicolasa Céspedes Vargas al contraer segundas nupcias con Eduardo Gómez Paniagua, llevó al matrimonio el bien inmueble detallado como bien patrimonial o personal, bien en el que -a decir de las demandantes- nada tiene que ver Eduardo Gómez Paniagua y menos la demandada Petrona Churata Soliz de Gómez; aducen que conforme los testimonios de declaratoria de herederos cursante de fs. 4 a 19 y fs. 131 a 143, se observa que Nicolasa Céspedes Vargas falleció en fecha 08 de julio de 2003, teniendo Eduardo Gómez Paniagua derecho a suceder solo en la porción señalada en el art. 1105 del Código Civil, no estando autorizada para suceder la segunda esposa en cuanto a los bienes propios de la primera esposa, razón por la que ingresan a suceder a su tía Nicolasa Céspedes Vargas, se preguntan ¿de admitirse el derecho sucesorio de Petrona Churata Soliz de Gómez sobre los bienes de su causante, sería por derecho de representación del marido premuerto?, aclaran que el derecho de representación solo corresponde a los descendientes consanguíneos según el art. 1094.II del Código Civil.
5. Alegaron que en vigencia de la unión matrimonial de los esposos Gómez – Céspedes se realizaron ventas ficticias por parte de sus abuelos a favor de su hija Nicolasa Céspedes Vargas, pero que figuran como transferidos a los esposos Gómez – Céspedes, los cinco terrenos de 6.608,58 m2, 1.306,46 m2, 2.375,10 m2, 3.104,10 m2, y 7.244,50 m2, todos ubicados en la zona de Motecato – Vinto, conforman la propiedad común o ganancial de los esposos Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas; exponen que Petrona Churata Soliz de Gómez llevada por su ambición solicitó la declaratoria de herederos de su esposo premuerto Eduardo Gómez Paniagua y de la finada primera esposa Nicolasa Céspedes Vargas conforme se tiene de la prueba de fs. 131 a 135, registrando en Derechos Reales la declaratoria de herederos sobre todos los bienes comunes de Eduardo Gómez Paniagua y Nicolasa Céspedes Vargas, conforme se establece de la nota marginal a fs. 143.
6. Argumentaron no oponerse a que la demandada herede los bienes propios y gananciales que le pertenecieron en vida a su esposo Eduardo Gómez Paniagua, -entendiendo- que no puede heredar por mandato de la ley y las normas ético morales los bienes propios y gananciales que pertenecieron en vida a su tía materna y causante Nicolasa Céspedes Vargas, redundan indicando que la norma legal no autoriza ni admite que la esposa supérstite herede los bienes que pertenecieron en vida a la anterior esposa de su marido premuerto, existiendo errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1102 y 1105 del Código Civil, justifican que al no existir descendientes ni ascendientes, menos esposo supérstite a la muerte de su causante Nicolasa Céspedes Vargas, se consideran como las únicas llamadas a suceder todos los bienes patrimoniales y comunes adquiridos en vida por su causante.
7. Indicaron que, sin ningún razonamiento lógico jurídico, solo en base a la errónea interpretación y aplicación indebida de las normas legales citadas, en un acto de discriminación, su demanda fue calificada como improponible, bajo el errado criterio de existir la cónyuge sobreviviente al fallecimiento de Eduardo Gómez Paniagua, son desplazadas por Petrona Churata Soliz de Gómez, persona ajena a su familia y sin relación jurídica con las demandantes.
8. Finalizaron objetando que por haberse acreditado la condición de segunda esposa de Eduardo Gómez Paniagua, el Auto de Vista que impugnan declaró a Petrona Churata Soliz de Gómez con mejor derecho sucesorio sobre las actoras, preguntándose una vez más ¿qué norma legal autoriza a la segunda esposa del causante premuerto sin dejar descendientes ni ascendientes, heredar la universalidad de los bienes de la anterior esposa del marido premuerto, excluyendo de todo derecho sucesorio a los sobrinos colaterales?.
Solicitan se case el Auto de Vista impugnado, ratificando en todas sus partes la sentencia.
No cursa en obrados respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC Nº 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la sucesión hereditaria y apertura de la sucesión.
El derecho sucesorio es materia de aplicación y estudio desde tiempos inmemoriales ya que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte o mortis causa, para mejor entender, señalamos cuales son las fuentes del derecho de sucesiones, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en el libro “Derecho de Sucesiones Mortis Causa” hace referencia a la voluntad y a la ley como fuentes del derecho sucesorio indicando: “La Voluntad. Es la fuente principal del derecho de sucesiones, por cuanto el legislador ha dejado al titular del patrimonio la facultad discrecional y potestativa (autonomía de la voluntad) de disponer de sus bienes en forma libre, por actos jurídicos realizados entre vivos (inter-vivos) o por causa de muerte (mortis causa) mediante la voluntad expresada en el testamento, particularmente cuando el difunto no cuenta con parientes íntimamente ligados a él por los vínculos de consanguinidad o familiaridad (…) empero, el aspecto más importante que sobre sale, es que el sujeto titular de alguna manera tiene la facultad extraordinaria de determinar la suerte de su patrimonio para cuando haya dejado de existir, nombrando expresamente a las personas a quienes les favorecerá con sus bienes y dictando normas para que se cumplan a posteriori.
La Ley. El Estado, por estar organizado jurídicamente, interviene en la vida y los intereses de sus estantes y habitantes que se hallan cobijados en su territorio, dictando leyes, reglamentando el procedimiento a seguir en la transmisión patrimonial cuando el titular no ha tenido oportunidad de disponer sobre la suerte de sus bienes. De esa manera, la Ley determina reglas concretas sobre las formas de sucesión mortis causa, los grados de parentesco y demás normas que viabilicen la transmisión patrimonial por causa de muerte, tiene la virtud de suplir la voluntad presunta del titular del patrimonio económico cuando no ha dejado disposición testamentaria expresa, en base de la Constitución Política del Estado, el Código de Familia, el Código Niño, Niña y Adolescente, el Código Civil, su Procedimiento y la propia Ley Orgánica Judicial y otras normas jurídicas pertinentes.”
Lo expuesto por el autor Félix Paz Espinoza nos lleva a concluir que la norma legal toma la voluntad y la propia ley como fuentes del derecho sucesorio, teniendo que la delación de la herencia se configura por la propia voluntad del de cujus expresada en testamento o por disposición de la ley de acuerdo a las reglas establecidas. Según el art. 1002 del Código Civil, a los beneficiarios de la sucesión hereditaria, en el primer caso se los denomina herederos testamentarios y en el segundo caso herederos legales.
El art. 1000 del Código Civil manda: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.” el tratadista boliviano Carlos Morales Guillen en el libro “Código Civil Concordado y Anotado” respecto a la apertura de la sucesión ilustra: “El presupuesto fundamental de la sucesión es la muerte de un sujeto, esto es, la muerte de la persona constituye el evento fundamental que da lugar a la sucesión, como la causa da lugar al efecto dice Messineo. La muerte natural o fisiológica –o presuntamente declarada en el supuesto del art. 39- abre la sucesión, por lo que no hay posibilidad de suceder a título universal a una persona viva: viventis nulla hereditas (Messineo). La muerte de la persona es pues, en definitiva, el momento cronológico al que ha de referirse la apertura o inicio de la sucesión, como el hecho jurídico eficiente al que la sucesión está vinculada (…)” ; en cuanto a la adquisición de la herencia el mismo autor manifiesta: “El principio que el art. encierra, implica que con la muerte de una persona, la totalidad de la vida jurídica que representaba el difunto, va a continuarla con la propia extensión con que este lo hacía, su sucesor, por lo cual en el derecho romano, con uno de sus gráficos simbolismos que Scaevola, trae al recuerdo, se suponía que el heredero era la máscara del de cujus, para expresar así cuan completa se consideraba la sustitución que este experimentaba, después de su fallecimiento” .
3. Del orden de los llamados a suceder y la exclusión.
Nuestra legislación Sustantiva Civil en el art. 1083 establece el orden de los herederos legales llamados a suceder, teniendo en primer lugar a los descendientes, seguidos de los ascendientes, situando al cónyuge o conviviente en el mismo orden de sucesión que los descendientes o ascendientes según resulte el caso, siguiendo los parientes colaterales y finalmente el Estado, todos ellos heredan según el orden y las reglas establecidas en el Código Civil. En cuanto al orden indicado el tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” explica: “Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del difunto, a la vez que en su voluntad presunta, o, también (Messineo), en una especie de deber de carácter ético, referido al difunto para proveer aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares, (…).
El principio de sucesión legal es admitido por todas las legislaciones, aunque cada una lo desenvuelva de un modo peculiar, particularmente respecto de las personas llamadas a ella, entre las que se distinguen los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular (art. 1111). Entre los primeros están comprendidos los parientes del de cuius: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales. La descendencia queda fuera de toda discusión: los hijos y demás descendientes son los herederos por excelencia, porque proceden en línea recta del difunto, que fueron procreados por el mismo (los hijos) o por quienes lo fueron a su vez por el (nietos biznietos, etc), por lo que la sucesión legal en los bienes es aquí paralela a la sucesión natural en el orden biológico (Scaevola).
Ocupa el segundo lugar en el orden general de la sucesión intestada, la línea recta ascendiente, cuya reglamentación se apoya en la ley del parentesco (arts. 1084 y 1088), diversa a la ley de la troncalidad consagrada por algunas legislaciones antiguas, como la Novísima Recopilación que consagraba el fuero de la tierra donde se acostumbraba tomar los bienes al tronco, o a la raíz de la raíz. El cónyuge viudo, ocupa en las legislaciones un lugar – más o menos dice Scaveola- adecuado en el orden general de la sucesión intestada. La línea colateral tiene su lugar en la sucesión por imperio de la ley, porque parientes son los que la componen. Se nota una marcada diversidad en las legislaciones respecto de la extensión de los colaterales a heredar abintestato, que señalan grados más o menos próximos como límite del derecho.
Las reglas de esta transmisión son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al llamado principio de unidad de sucesión.”
El Autor Félix Paz Espinoza en su texto “Derecho de Sucesiones Mortis Causa”, diferencia a los herederos legales denominados por el Código Civil como herederos forzosos, siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge o conviviente y los herederos colaterales o simplemente legales, explicando: “Herederos legales. Los herederos legales son las personas llamadas a la sucesión por el mero principio de la ley, haya o no testamento; con el único requisito esencial de estar vinculados mediante las relaciones de parentesco en la línea directa o colateral y en los grados de proximidad con el de cuius, de donde unos pueden tener prelación sobre otros.
Entre los herederos legales se distinguen a los: a) Forzosos y b) Los simplemente legales:
a) Herederos forzosos, necesarios o legitimarios. Son aquellos que ostentan el privilegio de ingresar en la sucesión hereditaria por derecho propio y por imperio de la ley, sin necesidad de disposición testamentaria o voluntad del causante; cuyo privilegio nace de la relación parental inmediata que tienen con el de cuius en calidad de hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge o conviviente supérstite, esta última relación surge por la institución del matrimonio y el concubinato comprobado judicialmente. El derecho de suceder de estos herederos, se halla garantizada por la ley y del que no pueden ser privados ni excluidos por simple voluntad de causante, a no ser por la incursión en las causas de incapacidad expresamente señaladas en la Ley (indignidad y desheredación), previos los trámites judiciales establecidos al respecto.
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