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TSJReiteradora

AS/0627/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo

Los recurrentes acusaron de errónea la aplicación del derecho respecto a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020.

Proceso
Reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 627/2020

Fecha: 2 diciembre de 2020

Expediente: CB-32-20-S

Partes: Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por

Gladys Ochoa Rodríguez c/ Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía

Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa

Rodríguez.

Proceso: Reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y

cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 465 a 468 vta., presentado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suarez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez y el interpuesto por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa de fs. 472 a 477, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y reconvención por cumplimiento de contrato, seguido por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez contra las recurrentes; la contestación de fs. 472 a 477; el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 480, el Auto Supremo de admisión Nº 460/2020-RA de 23 de octubre de fs. 497 a 499, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez mediante memorial de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 69 a 70 y a 72 y vta., plantearon proceso ordinario de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble contra Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por cumplimiento de obligación del documento de 4 de mayo de 2005, más daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, de fs. 424 a 431 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de Cochabamba declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y retiro de bien inmueble de fs. 54 a 58; de fs. 69 a 70 y fs. 72 y vta., formulada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa, disponiendo que las demandadas actuales ocupantes Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez restituyan o devuelvan a los demandantes, abandonando y desocupando la fracción de terreno con construcción de una extensión de 180 m2, situado en la zona de Alalay. Asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación del documento privado transaccional de 4 de mayo de 2005, para su cumplimiento le otorgó el plazo de diez días una vez ejecutoriada la sentencia e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa.

No ha lugar a los daños y perjuicios planteada por Mario Ochoa Nava, Ercilia Rodríguez de Ochoa, así como por Rosalía Rodríguez Suárez. Sin costas y costos, por tratarse de un juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez, mediante memorial de fs. 433 a 436 vta., y por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez mediante escrito de fs. 438 a 440 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017 con los siguientes argumentos de orden jurídico legal; respecto a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, sostuvo que Rosalía Rodríguez Suárez por memorial de 3 de noviembre de 2016 reconoció y confesó que Ercilia Rodríguez de Ochoa y Mario Ochoa Nava son propietarios del inmueble ubicado en la calle Tomás Baldivieso esquina Avenida Pedro de la Gasca, Barrio Eucaliptos, zona Alalay Sud, Distrito Nº 07 Sub-distrito Nº 19, Manzana Nº 299 y, que la misma junto con Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez se instalaron en el domicilio de los demandantes; de igual forma, las demandadas Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez por escrito de 3 de noviembre de 2016 reiteraron lo aseverado por Rosalía Rodríguez Suárez. Por otro lado, de acuerdo a la confesión provocada a fs. 497, Victorina Gonzáles Rodríguez indicó que hace 14 años fueron a vivir a la casa de sus tíos (demandantes) acompañada de su madre y sus hermanas.

Asimismo, conforme el acta de inspección judicial, se demostró que tanto la parte demandante como la demandada viven en un solo domicilio, el cual tiene dos accesos, dividido por una malla olímpica.

Respecto a la acción reivindicatoria, Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa demostraron fehacientemente con la prueba documental que son propietarios del bien inmueble objeto de litis conforme acredita el Testimonio de Escritura Pública Nº 100/97 de 25 de noviembre mientras que la parte demandada demostró que se encuentran en posesión de 180 m2 respecto a la extensión de 582,44 m2 de propiedad de los demandantes por aproximadamente 14 años, los cuales no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes cumplieron con los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sobre la apelación de los demandantes reconvenidos Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa y con relación a la excepción de prescripción el Auto de 15 de julio de 2013 por el que se rechazó la demanda al ser improponible; actos procesales que denotan una manifestación de voluntad que acredita de forma auténtica que la parte actora no abandonó su derecho. En ese entendido, el nuevo cómputo para la procedencia de la prescripción, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil, comienza desde el Auto de 15 de julio de 2013, donde la parte ejecutante hizo prevalecer su derecho, transcurriendo al efecto aproximadamente 3 años, 3 meses y 12 días, en ese sentido, no operó la prescripción.

Por otro lado, la doctrina define a las obligaciones recíprocas como aquellas prestaciones que cada una de las partes se prometen a título de contrapartida o en retribución de las prestaciones de la otra. En el caso de autos se puede advertir que el documento transaccional de 4 de mayo de 2005 debidamente reconocido en la misma fecha, es decir, un contrato que contiene una obligación unilateral, vale decir, si bien intervienen dos partes en la suscripción del documento, no es menos cierto que únicamente Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa se obligaron a una prestación, la compra de un terreno de aproximadamente 220 m2 a favor de Rosalía Rodríguez Suárez en compensación. Asimismo de la lectura íntegra del documento base, se advierte que en ninguna de las cláusulas las partes estipularon que Rosalía Rodríguez Suárez debe retirarse o desocupar la fracción de 180 m2 del inmueble de 582,44 m2, como arguyen los actores en el memorial de apelación, en ese entendido, de obrados se advierte que la parte reconvenida no acompañó, adjuntó o produjo los medios legales de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, mediante memorial de fs. 465 a 468 vta., Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa responden y plantean recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 472 a 477, los cuales son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez (Fs. 465 a 468 vta).

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

Acusaron errónea interpretación de los arts. 105 y 1453. I del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que se advierte claramente que los actores no han perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta como ellos indican. Dicha situación queda demostrada de la confesión judicial de los mismos (art. 157. III Código Procesal Civil), ya que en su memorial de demanda a fs. 54 vta., refirieron que de manera voluntaria le permitieron vivir a la demandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble ahora objeto de litis, aspecto corroborado por la inspección judicial.

Solicitaron casar el auto de vista y revoque parcialmente el Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación de Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa (Fs. 472 a 477).

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:

Acusaron de errónea la aplicación del derecho respecto a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020.

Solicitaron casar los puntos recurridos.

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Máxima

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION/ No puede ser opuesta antes del vencimiento del termino señalado por ley; resulta un contrasentido pretender fundar una prescripción de la obligación desde la suscripción del acto, debe vencer el término del cumplimiento y computarse desde que pudo hacerse valido el reclamo, es decir desde que venció el termino para su cumplimiento y no desde el nacimiento de la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez
Demandado
Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez.
Proceso
Reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y

Precedente

Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo señala: “… que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". El art. 1503 del Código Civil, señala: ´I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.´. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor

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